REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2012-008690
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE FLORENCIO BARAZARTE HERNANDEZ e YLSE MARIA CHIRVELLA GODOY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.444.610 y V-6.860.819, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: YAMILE BEJARANO BARAZARTE y MARILYN MENDEZ PINO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 185.974 y 178.209, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO del Articulo 185-A del Código Civil.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de septiembre de 2012, presentado por los ciudadanos JOSE FLORENCIO BARAZARTE HERNANDEZ e ILSE MARIA CHIRIVELLA GODOY, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas YAMILE BEJARANO BARAZARTE y MARILYN MENDEZ PINO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 185.974 y 178.209, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 368, del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: JOSEPH LEONARDO BARAZARTE CHIRIVELLA, venezolano, mayor de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 26, Piso 2, Apto 27, Sector UD-2, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 02 de diciembre de 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció en esta misma fecha, la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada Acta de Nacimiento Nro. 610 del libro del año 1989, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSEPH LEONARDO BARAZARTE CHIRIVELLA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 368 del libro del año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE FLORENCIO BARAZARTE HERNANDEZ e YLSE MARIA CHIRVELLA GODOY, contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1987, por ante la nombrada autoridad judicial. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE FLORENCIO BARAZARTE HERNANDEZ, YLSE MARIA CHIRVELLA GODOY y JOSEPH LEONARDO BARAZARTE CHIRIVELLA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 02 de diciembre de 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE FLORENCIO BARAZARTE HERNANDEZ e YLSE MARIA CHIRVELLA GODOY, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.444.610 y V-6.860.819, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 368, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
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Exp. N° AP31-S-2012-008690
DOR/br
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