REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2012-011625
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN ROSA MOLINA DE PEREIRA y JOSE ASSUNCAO PEREIRA DE SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.040.726 y V-11.929.130, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SONIA J. LEAL PEREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.940
MOTIVO: DIVORCIO del Articulo 185-A del Código Civil.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de diciembre de 2012, interpuesto por los ciudadanos CARMEN ROSA MOLINA DE PEREIRA y JOSE ASSUNCAO PEREIRA DE SOUSA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada SONIA J. LEAL PEREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.940, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 247, del año 1987, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: YENNY KARINA PEREIRA MOLINA, YULIMAR PEREIRA MOLINA y YEISON JOSE PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Mucuritas,Terraza G, Urb. José Antonio Páez, Piso 5, Apto 0505, UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 04 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció en esta misma fecha, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 247 del libro del año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN ROSA MOLINA DE PEREIRA y JOSE ASSUNCAO PEREIRA DE SOUSA, contrajeron matrimonio en fecha 03 de octubre de 1987, por ante la nombrada autoridad judicial. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias certificadas de Actas de Nacimientos Nro. 41, 182 y 1.365, de los años 1988, 1995 y 1989, expedida las dos primeras por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la tercera de ellas por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos YENNY KARINA, YEISON JOSE y YULIMAR. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN ROSA MOLINA DE PEREIRA, JOSE ASSUNCAO PEREIRA DE SOUSA, YENNY KARINA PEREIRA MOLINA, YEISON JOSE PEREIRA MOLINA y YULIMAR PEREIRA MOLINA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN ROSA MOLINA DE PEREIRA y JOSE ASSUNCAO PEREIRA DE SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.040.726 y V-11.929.130, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 1987, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 247, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.

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En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.

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Exp. N° AP31-S-2012-011625
/DOR/br/Csperezg