REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya denominación social adquirió por absorción, según Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los números 27 y 30, Tomos 109-A Sdo. y 110-A Sdo., respectivamente.

DEMANDADO: ARMANDO ALÍ AZAN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.115.391.

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: Javier U. Zerpa J, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.935.
DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMANDADO: Yván Magallanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.202

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-004645

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 1° de diciembre de 2010, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más seis (06) días que se le concedieron cono término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2010 se libró compulsa a la parte demandada, así como exhorto al Tribunal competente para la práctica de la misma, los cuales le fueron remitidas adjunto a oficio. Igualmente se aperturó el cuaderno de medidas, ordenado en el auto de admisión.
Cumplido los trámites por el Tribunal comisionado para lograr la citación personal del demandado, éstos fueron infructuosos, por lo que se procedió a la citación por carteles de la misma.
El 05 de marzo de 2012, la abogada EANNYS PALMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 145.833, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia las resultas de la comisión librada..
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012 se dejó constancia de que se había dado cumplimiento a las formalidades relativas a la citación, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada la citación por carteles, y cumplidas como fueron todas las previsiones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 23 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se le designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de ese mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Yván Magallanes, el cual una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 09 de enero de 2013 se libró compulsa de citación dirigida al abogado Yván Magallanes, en su carácter de defensora ad-litem designado.
En fecha 06 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada por dicho defensor.
El 08 de febrero de 2013, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:



-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que consta de Documento de fecha cierta presentado como instrumento fundamental de la demanda, que la Sociedad Mercantil “AUTOMOTORES ALEMANES, C.A.” dio en venta a plazo con reserva de dominio al ciudadano Armando Alí Azan Gutiérrez, un vehículo nuevo MARCA: Volswagen; MODELO: Bora Confortline 2.0I 115 HP Automático, CLASE: Automóvil, TIPO: sedan, AÑO: 2007, COLOR: Plata reflex metalizado, SERIAL CARROCERÍA: 3VWYV49M47M645434, SERIAL DEL MOTOR: BHP191279, PLACA: BBW76G, USO: particular, FECHA DE EMISIÓN: 15 de mayo de 2007, PESO: 1.279 Kg, CAPACIDAD: 5 puestos.
Que el precio de venta fue la cantidad de cincuenta y cuatro millones trescientos treinta y siete mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs. 54.337.292,00), comprometiéndose el comprador a pagar la cantidad de veinticuatro millones trescientos treinta y siete mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs. 24.337.292,00), en ese acto en dinero en efectivo, y el saldo del precio, o sea la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), en cuotas mensuales y consecutivas que comprenden amortización de capital e interés.
Que el comprador recibió en ese acto de su representada BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), destinados a pagar a la vendedora el saldo de precio de venta, en un plazo de cuatro (4) años, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas que comprenden amortización de capital e intereses, venciéndose la primera de las cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos de crédito, la cual se efectuó el 06 de junio de 2007.
Que en virtud del crédito otorgado con destino al pago del precio de venta, la vendedora, AUTOMOTORES ALEMANES, C.A., cedió a su representada la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, quedando el nuevo acreedor como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual fue aceptado expresamente por el comprador.
Que el comprador adeuda las cuotas que van del 06 de abril del año 2009 en adelante, hasta completar el préstamo otorgado, los cuales suman en su conjunto, por concepto de capital, intereses convencionales y de mora, la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 28.409,37).
Que las cuotas adeudadas exceden de la octava parte del precio total, por lo que es procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, conforme al artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Señala que por lo expuesto acude ante esta autoridad para demandar al prenombrado ciudadano, en su condición de deudor y principal pagador de las obligaciones asumidas, a fin de que declare:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado y cedido a su representada en virtud del documento de fecha cierta presentado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de junio de 2007, archivado bajo el N° 690 de los Libros llevados por esa Oficina Pública.
SEGUNDO: Que en virtud de la resolución de la venta se declare que su representada BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, es la única y exclusiva propietaria del siguiente vehículo: MARCA: Volswagen; MODELO: Bora Confortline 2.0I 115 HP Automático, CLASE: Automóvil, TIPO: sedan, AÑO: 2007, COLOR: plata reflex metalizado, SERIAL CARROCERÍA: 3VWYV49M47M645434, SERIAL DEL MOTOR: BHP191279, PLACA: BBW76G, USO: particular, FECHA DE EMISIÓN: 15 de mayo de 2007, PESO: 1.279 Kg, CAPACIDAD: 5 puestos, y en consecuencia se le haga entrega del mismo a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada.
Que estima la demanda en la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 28.409,37).
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos hechos por la demandante en contra de su defendido.
Igualmente consignó en ese acto recibo de telegrama enviado a su representado, con el fin de dejar constancia que fue agotada la vía de comunicación con el mismo.
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
PARTE ACTORA
1.- Copias de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los números 27 y 30, Tomos 109-A Sdo. y 110-A Sdo., respectivamente.
2.-Copia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 40, Tomo 36 de los libros llevados por dicha Notaría.

3.- Original de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio; suscrito en fecha 06 de junio de 2007, entre la sociedad mercantil AUTOMOTORES ALEMANES, C.A., y el ciudadano ARMANDO ALÍ AZAN GUTIÉRREZ, archivado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en esa misma fecha, bajo el Nº 690.

4.- Original del certificado de origen, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que acredita la propiedad del vehículo objeto del contrato que vincula a las partes en este juicio, con la correspondiente nota de reserva de dominio a favor de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.
5.- Original de documento señalado por la representación judicial de la parte actora como “posición deudora vencida”, no actualizada, expedida por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.

6.- Original de documento identificado por la representación judicial de la parte actora como “liquidación de préstamo”, de fecha 07 de junio del año 2007.

7.- Original de documento señalado por la representación judicial de la parte actora como “estado de préstamo vencido”, no actualizado.

8.- Original de documento señalado por la representación judicial de la parte actora como “tabla de amortización de préstamos”, vencida, no actualizada.

9.- Original de documento señalado por la representación judicial de la parte actora como “posición deudora actualizada”, expedida por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, el 17 de noviembre de 2010.

Documentos éstos que no fueron impugnados ni tachados, por lo que los mismos son ampliamente apreciados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, necesario es señalar que en el proceso civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el mismo sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora alegó la existencia de una relación contractual consistente en un contrato de venta con reserva de dominio el cual originalmente fue celebrado entre AUTOMOTORES ALEMANES, C.A. y el ciudadano ARMANDO ALÍ AZAN GUTIÉRREZ; y que posteriormente la referida sociedad mercantil cedió sus derechos a favor de la hoy actora BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, y para probar dicha relación contractual aportó el contrato en original, quedando demostrado la relación jurídico contractual, y evidenciándose con ello las obligaciones asumidas por el demandado, en especial, el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de venta con reserva de dominio, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las que podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Al tratarse en el presente caso de una venta bajo la modalidad de reserva de dominio, se aplican las disposiciones que establece la Ley especial sobre la materia, a saber, la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual en su artículo 13 establece que: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Por su parte el artículo 14 eiusdem establece que: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del contrato, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
En el contrato de venta con reserva de dominio suscrito se estableció que que “En caso de que el comprador dejare de pagar a su vencimiento cualesquiera de las cuotas, Banco podrá pedir, a su elección, o el cobro de la totalidad de las sumas adeudadas o pedir la resolución del contrato. Igualmente, que si el comprador dejare de cumplir cualesquiera de los términos o condiciones de este contrato o si el vehículo vendido sufriera desperfectos o deterioros que redujera su valor a la mitad o menos de la mitad del precio de venta que se indica en este contrato, o si tratare de enajenarlo, venderlo, darlo en prenda, arrendarlo, ceder su uso en cualquier forma, o manufacturado o transformarlo o enviarlo a trasladarlo fuera del territorio nacional o permanentemente fuera de la jurisdicción de su domicilio o residencia, ya indicados, sin la autorización previa, expresa y escrita de el Banco, éste podrá pedir a su elección o el pago inmediato de todas las sumas adeudadas considerándose vencido el término del contrato o su resolución y la entrega del vehículo vendido, renunciando a favor del banco de cualquier acción que pudiera corresponder por la recuperación del vehículo vendido, todo ello sin perjuicio de la acción reivindicatoria que le corresponde a el Banco contra los terceros….”.
En este orden de ideas el actor alegó la falta de pago por parte del demandado, y que a partir del 06 de abril de 2009, hasta completar el préstamo otorgado. Es por ello que correspondía al demandado probar que había dado cumplimiento con sus obligaciones contractuales, lo cual no hizo, ya que no aportó ninguna prueba válida para demostrar que ha dado cumplimiento con sus obligaciones contractuales y en especial la prueba de haber pagado en los términos pactados en el contrato, por lo tanto, se debe concluir y establecer que este incumplimiento es de tal magnitud y entidad que da el derecho al actor a demandar la resolución del contrato suscrito. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.”, por lo que, en el presente caso, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva, como efectivamente será declarado. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ARMANDO ALÍ AZAN GUTIÉRREZ, partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil AUTOMOTORES ALEMANES, C.A., y el ciudadano ARMANDO ALÍ AZAN GUTIÉRREZ, cedido a BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado, contrato que fuere presentado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2007, archivado bajo el N° 690.
SEGUNDO: Se condena al demandado a devolverle a la parte actora el vehículo MARCA: Volswagen; MODELO: Bora Confortline 2.0I 115 HP Automático, CLASE: Automóvil, TIPO: sedan, AÑO: 2007, COLOR: plata reflex metalizado, SERIAL CARROCERÍA: 3VWYV49M47M645434, SERIAL DEL MOTOR: BHP191279, PLACA: BBW76G, USO: particular, FECHA DE EMISIÓN: 15 de mayo de 2007, PESO: 1.279 Kg, CAPACIDAD: 5 puestos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas al haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECCRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECCRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/jccr