REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTES: CALIXTO IGNACIO ÁVILA RINCÓN y MARÍA ELVIRA ZEMAN BORDEN, el primero titular del Pasaporte Belga N° EE052510, y la segunda titular de la cédula de identidad N° 9.963.229.

DEMANDADOS: FRANCISCO MANUEL PÉREZ ARÉVALO y SALVADOR MIQUILANERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 21.359 y 44.891, respectivamente.

APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, JUDITH ANNABELLA ZEMAN BORDEN y CARLOS LA MARCA ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.933, 45.211 y 70.483, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMANDADO: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-001453

- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 03 de junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 08 de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el juicio breve consagrado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la últimas de las citaciones que se practicara, a fin de que dieran contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informasen el último domicilio registrado en sus oficinas de los codemandados.
El 10 de junio de 2013 se libraron los correspondientes oficios, y el 21 de de ese mismo mes y año, el Alguacil encargado de la entrega de los mismos, dejó constancia de haber cumplido su misión, consignando a los autos copias de éstos debidamente firmados y sellados.
Recibida la información requerida por parte de los entes respectivos, se agregaron a los autos los oficios correspondientes, evidenciándose del emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) que los codemandados habían fallecido.
Previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, el 18 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se suspendió el curso de la causa mientras se citase a los herederos, por lo que se ordenó la citación de los sucesores desconocidos de los codemandados, ciudadanos FRANCISCO MANUEL PÉREZ ARÉVALO y SALVADOR MIQUILANERA, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación, fijación y consignación que del edicto se hiciera en el expediente.
Realizados los trámites correspondientes, respecto a la citación por edictos, en fecha 30 de mayo de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrara defensor a los sucesores desconocidos, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de ese mismo mes y año, designándose a tal efecto a la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, quien una vez notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 14 de enero de 2013, el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a fin de que se citara a los codemandados en la cabeza del defensor judicial designado, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada por dicha defensora.
El 18 de febrero de 2013, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda por parte de la defensora judicial designada, ésta no compareció, así como ninguna de las partes, por si o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
Posteriormente, en esa misma fecha, siendo las 10:44 de la mañana compareció la Defensora Ad Litem designada y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 31, Tomo 16, Protocolo Primero, que sus mandantes adquirieron de compra hecha a FRANZ ZEMAN y JUDITH BORDEN DE ZEMAN, un inmueble ubicado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador), constituido por un apartamento distinguido con el N° quince (15), situado en el piso 8 del edificio Residencias San Rafael, ubicado en la Calle Las Flores del Lugar denominado Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de ciento quince metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (115,15 mts2), y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con la fachada norte del edificio, y en parte con espacios de uso común del octavo (8vo) piso; SUR: Con la fachada sur del edificio (fachada principal); ESTE: En parte con el apartamento número dieciséis (16), y en parte con espacios de uso común del octavo (8vo) piso; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Por encima con el apartamento número diecisiete (17), y por debajo con el apartamento número trece (13) del precitado edificio.
Que es el caso, que en el texto del mencionado documento de compraventa, los compradores, es decir CALIXTO IGNACIO ÁVILA RINCÓN y MARÍA ELVIRA ZEMAN BORDEN, adquirieron el bien subrogándose en el pago de una acreencia garantizada con gravamen hipotecario convencional y de segundo grado sobre el inmueble identificado, hasta por la cantidad equivalente a CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50,53), cuyos acreedores eran los ciudadanos FRANCISCO MANUEL PÉREZ ARÉVALO y SALVADOR MIQUILARENA.
Que dicha hipoteca fue constituida mediante documento protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de abril de 1966, bajo el N° 6, Folio 39, Tomo 23 del Protocolo Primero.
Que a pesar que sus mandantes han tratado de localizar en diversas oportunidades a los mencionados acreedores hipotecarios, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble descrito, sus gestiones han resultado infructuosas.
Que habiendo resultado imposible ubicar a los acreedores hipotecarios de segundo grado para obtener la cancelación y liberación correspondiente, y siendo que esta fecha de interposición de la demanda habían transcurrido más de cuarenta y cinco (45) años, un (1) mes y dieciséis (16) días desde el 18 de abril de 1966, fecha en que se protocolizó tanto la venta a los ciudadanos que posteriormente vendieran el inmueble a sus representados, como la constitución del gravamen hipotecario ya mencionado, es por lo que acuden para solicitar se declare la prescripción extintiva del crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble descrito y por vía de consecuencia, la extinción de la propia hipoteca de segundo grado.
Que siguiendo expresas y precisas instrucciones de sus mandantes, en su nombre y representación acudían ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL PÉREZ ARÉVALO y SALVADOR MIQUILARENA, en los siguientes respectos: PRIMERO: Para que convengan o en su defecto el Tribunal así lo declare, en que el crédito constituido mediante documento protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de abril de 1966, bajo el N° 6, Folio 39, Tomo 23 del Protocolo Primero está prescrito, y SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto el Juzgado así lo declare en que la hipoteca convencional y de segundo grado que grava el inmueble ubicado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador), constituido por un apartamento distinguido con el N° quince (15), situado en el piso 8 del edificio Residencias San Rafael, ubicado en la Calle Las Flores del Lugar denominado Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de ciento quince metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (115,15 mts2), y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con la fachada norte del edificio, y en parte con espacios de uso común del octavo (8vo) piso; SUR: Con la fachada sur del edificio (fachada principal); ESTE: En parte con el apartamento número dieciséis (16), y en parte con espacios de uso común del octavo (8vo) piso; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Por encima con el apartamento número diecisiete (17), y por debajo con el apartamento número trece (13) del precitado edificio, constituido mediante documento protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de abril de 1966, bajo el N° 6, Folio 39, Tomo 23 del Protocolo Primero, está extinta.
Que estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos catorce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 414,61), equivalente a cinco enteros con setenta y seis diezmilésimas de Unidad Tributaria (5,76 UT).
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Que en nombre de sus representados negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos narrados como en el derecho invocado en la presente acción.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se declarare prescrito el crédito constituido mediante documento protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de abril de 1966, bajo el N° 6, Folio 39, Tomo 23 del Protocolo Primero.
Que negaba, rechazaba y contradecía que se declarara extinta la hipoteca convencional y de segundo grado que grava el inmueble, constituida mediante el documento antes identificado.
Señaló que no se pudo trasladar personalmente al domicilio de sus representados, en vista de que en los autos no aparece noticia de tales herederos, por lo que tampoco pudo enviar comunicación vía telegrama a través de Ipostel.
Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
PARTE ACTORA
1.- Original de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el N° 10, Tomo 99, de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, documento que no fue tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

2.-Original de sustitución de poder autenticado por ante la Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el N° 25, Tomo 226, de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, documento que no fue tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

3.- Copia certificada de documento de compra venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 31, Tomo 16, Protocolo Primero, celebrado entre los ciudadanos CALIXTO IGNACIO ÁVILA RINCÓN y MARÍA ELVIRA ZEMAN BORDEN, en carácter de compradores y FRANZ ZEMAN y JUDITH BORDEN DE ZEMAN, en calidad de vendedores, documento que no fue tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

4.- Copia del documento de constitución de hipoteca convencional de segundo grado, protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de abril de 1966, bajo el N° 6, Folio 39, Tomo 23 del Protocolo Primero, documento que no fue tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

En este sentido se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Del artículo transcrito se evidencia que una de las causales para considerar extinguida una hipoteca es porque haya ocurrido la extinción de la obligación que ella garantiza. En el presente caso, la parte actora ha alegado que el crédito garantizado con la hipoteca de segundo grado constituida a favor de los co-demandados está prescrita en virtud de haber transcurrido más de cuarenta y cinco (45) años desde la constitución de la obligación.
En este orden de ideas el artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En el presente caso, se evidencia que la obligación nació en fecha 18 de abril de 1966, por lo que, para la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido con creces el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 eiusdem, la prescripción es un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, y en virtud a que los co-demandados no probaron haber interrumpido legalmente el lapso de prescripción, es por lo que, en el presente caso, el crédito constituido mediante documento protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1966, bajo el No 6, Folio 39, Tomo 23 del Protocolo Primero, ha prescrito extintivamente. Así se establece.-
Consecuencia de lo anterior es que la hipoteca que sirve para garantizar la obligación que se declaró prescrita, queda extinguida, como efectivamente será declarado en el presente fallo. Así se establece.-





-III-
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos antes expuestos que han quedado escrito, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca incoada por los ciudadanos CALIXTO IGNACIO ÁVILA RINCÓN y MARÍA ELVIRA ZEMAN BORDEN en contra de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL PÉREZ ARÉVALO y SALVADOR MIQUILANERA, ambas partes plenamente identificadas, y decide así:

PRIMERO: Se declara la Prescripción Extintiva del crédito constituido a favor de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL PÉREZ ARÉVALO y SALVADOR MIQUILANERA mediante documento protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1966, bajo el No 6, Folio 39, Tomo 23 del Protocolo Primero, por un monto de (Bs. 38.530), como saldo del precio de venta del inmueble objeto de la negociación. Así se decide.-

SEGUNDO: Se declara la extinción de la Hipoteca Convencional y de Segundo Grado constituida con motivo del crédito referido en el particular anterior, y que se constituye sobre un inmueble ubicado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), constituido por un apartamento distinguido con el Número Quince (15), situado en el piso 8 del edificio Residencias San Rafael, ubicado en la Calle Las Flores del Lugar denominado Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de ciento quince metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (115,15 mts2), y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con la fachada norte del edificio, y en parte con espacios de uso común del octavo (8vo) piso; SUR: Con la fachada sur del edificio (fachada principal); ESTE: En parte con el apartamento número dieciséis (16), y en parte con espacios de uso común del octavo (8vo) piso; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Por encima con el apartamento número diecisiete (17), y por debajo con el apartamento número trece (13) del precitado edificio, por el monto de cincuenta mil quinientos treinta bolívares para la fecha (Bs.50.530,00), constituido mediante documento protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de abril de 1966, bajo el N° 6, Folio 39, Tomo 23 del Protocolo Primero. Así se decide.-

TERCERO: Se condena a los herederos de los co-demandados al pago de las costas procesales al haber resultado vencidos en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme se ordena librar los oficios respectivos.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECCRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECCRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/