REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 202° y 153º

EXP. Nº AP31-V-2011-002502
DEMANDANTE: La ciudadana ANGELICA ARZOLA (viuda de JOSE LERIN SANCHO), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.399.184; representada judicialmente por los abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511 y 29.955, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana MARIA ISABEL LERIN, (viuda de Soriano), titular de la cédula de identidad Nº E-81.394.061; representada judicialmente por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 161.039, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES Y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, apoderados judiciales de la parte actora ANGELICA ARZOLA viuda de LERIN contra MARIA ISABEL LERIN, (viuda de Soriano), por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora, entre otras cosas lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
a) Que el ciudadano JOSE LERIN SANCHO, celebró un contrato denominado compra venta sobre un inmueble ubicado en la Planta Baja del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, signado con el Nº 43-B-08, cuya dirección es la siguiente: Avenida Ernesto Blohm, Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente autenticado de fecha 07/11/2006.
b) Que el monto del precio fijado pora la venta del aludido inmueble se estableció en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00).
c) Que el ciudadano JOSE LERIN SANCHO, (antes mencionado), falleció en fecha 12/10/2008, y no logro que la compradora le pagara el precio convenido, ante esa situación y transcurrido el tiempo su cónyuge ANGELICA ARZOLA (viuda de LERIN), continuo las diligencias para que le cumpliera con el pago convenido, pero estas resultaron infructuosas, motivo por el cual procedió a solicitar por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción, Expediente Nº AP31-S-2011-004991, el requerimiento formal de pago cuyas resultas acompañó marcado “D”.
d) Por todo lo antes expuesto es que proceden en nombre de su mandante a demandar a MARIA ISABEL LERIN (viuda de Soriano), por Resolución del Contrato de Compra Venta.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00).


Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 20/12/2011, admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, no lográndose la citación personal, se procedió a solicitud de parte a ordenar la citación por carteles y en fecha 24/01/2013, compareció la abogada BETSABETH CHAVARRI, IPSA Nº 161.039, en representación de la parte demandada, mediante diligencia procedió a darse por citada en el presente juicio.
En fecha 28/01/2013, se anunció el acto de interposición de cuestiones previas en el presente litigio, el cual se declaró desierto.
En fecha 28/01/2013, compareció la abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación a la demanda en donde alego la perención de la instancia, la falta de cualidad de la actora y contesto al fondo la demanda.
En fecha 07/02/2013, comparecieron los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/o BETSABETH YINESKA CHAVARRI GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de pruebas.
En fecha 07/02/2013, compareció el abogado JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.
En fecha 08/02/2013, se dictaron autos mediante los cuales este Tribunal, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes.
En fecha 13/02/2013, comparecieron los abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES Y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito solicitando la intervención forzosa de los ciudadanos MARIA YSABEL LERIN PASTO y JOSE EDUARDO LERIN PASTO, hijos del de cujus JOSE LERIN SANCHO, quien en vida era titular de la cedula de Identidad Nº 4.773.462, y propietario del local comercial Nº 43-B-08, situado en la planta baja del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en la Avenida Ernesto Blohm, Municipio Chacao del Estado Miranda, de cuya venta se demanda su resolución en este proceso, la cual fue negada por este Tribunal en fecha 14/02/2013, por cuanto debió ser solicitada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PERENCION DE LA INSTANCIA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alego la perención de la instancia, toda vez, que la demanda fue admitida en fecha 20 de Diciembre de 2011 y es en fecha 23 de Enero de 2012, cuando la parte actora diligencia y consigna las copias fotostáticas para que se librara la compulsa y deja constancia de haber proporcionado los emolumentos respectivos, que transcurrieron treinta y cuatro (34) días contados desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que se cumplió con la consignación de los fotostatos y el pago de los emolumentos.
En tal sentido, se debe señalar, que si bien es cierto, que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

También es cierto, que el calendario judicial del año 2011, establecio que desde el 24 de Diciembre de 2011 hasta el 06 de Enero de 2012, era asueto navideño, lapso que no se cuenta para declarar la perención de la instancia en un proceso judicial, en tal sentido, desde el 20 de Diciembre de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda (exclusive) hasta el día 23 de Enero de 2012 (inclusive), fecha en la cual la parte actora diligencio y consigno las copias fotostáticas para que se librara la compulsa y dejo constancia de haber proporcionado los emolumentos respectivos, excluyendo de dicho computo, el lapso comprendido desde el 24 de Diciembre de 2011 hasta el 06 de Enero de 2012, transcurrieron por ante este Tribunal, veinte (20) días calendarios continuos, que se señalan a continuación: Diciembre de 2011: 21,22 y 23 y Enero de 2012: 7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22 y 23, por lo que, este Tribunal considera, que en el presente proceso no ha operado la perención de la instancia y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Como punto previo, este Tribunal pasa a decidir la falta de cualidad opuesta por los Apoderados de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, donde alegan, que la demanda la intenta la ciudadana ANGELICA ARZOLA (viuda de JOSE LERIN SANCHO, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº 4.773.462), olvidando que el de cujus JOSE LERIN SANCHO, es causante de una masa hereditaria compuesta por ella (ANGELICA ARZOLA viuda de LERIN), JOSE LERIN SANCHO y MARIA YSABEL LERIN SANCHO, los dos últimos, que son hijos habidos del matrimonio entre el de cujus JOSE LERIN SANCHO y la ciudadana JOSEFINA PASTO DE LERIN, antes de contraer nupcias con la actora, que en tal sentido, la actora ANGELICA ARZOLA viuda de LERIN, es comunera junto con los demás coherederos, razón por la cual, debió haberse demandado la supuesta resolución de contrato de compra venta, a través de un littis consorcio activo, conformado por todos los miembros de dicha comunidad sucesoral, como requisito para la legitimación necesaria para el ejercicio de la presente acción, así mismo, alegaron, que por todas las razones expuestas solicitaron se declarara inadmisible la presente demanda por la falta de cualidad de la actora.
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha 16 de Mayo de 2003, expediente Nº 2001-000604, se señalo:
“…Para decidir, la Sala observa:
En primer lugar, la Sala verificará si la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, alegó la falta de cualidad de la parte actora por la existencia de un litisconsorcio necesario no cumplido. Al respecto, se señala en el escrito de contestación al fondo lo siguiente:

“...Los hoy demandantes, Nelson, César, Argenis, Javier, Rafael y José Luis Mújica Alvarado, no son los únicos y universales herederos de la ciudadana fallecida Felicita Lucrecia Alvarado de Mújica, fallecida ab-intestato el día 26 de julio de 1994, sino que también existen los hermanos Adelaida Coromoto, Pedro Alonso y Antonio José Mújica Alvarado, quienes no son parte demandante del presunto juicio de simulación que hoy enfrentamos, es decir, que los no demandantes no creen en el pretendido juicio de simulación porque saben y les consta que su madre Felicita Lucrecia Alvarado de Mújica, nunca intentó juicio contra su esposo José Laureano Mújica Cadevilla, porque nuestro representado ha sido y es un hombre íntegro, honesto y buen administrador a carta cabal...”

Como puede observarse, la parte demandada mencionó que existían otros herederos, pero no alegó la existencia de un litisconsorcio necesario ni la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción. Al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el Juez de instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo contrario, como se expresa en el siguiente fallo:
“...De acuerdo a la sentencia recurrida, las ciudadanas Gladis, María Consuelo y Haydee Martínez demandaron a su hermano Manuel Otilio Martínez para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria, y les haga entrega de la parte que les corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un litisconsorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda, lo cual no es el caso, y nunca a una especie de ‘integración del contradictorio’ para lo cual tiene facultades el Juez italiano, pero no el nuestro, quien debe atenerse a los términos de la demanda y de la contestación.

Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente con la exclusión de algún litisconsorte, puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido. Al respecto explica Calamandrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.

En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995, en el juicio seguido por la ciudadana Haydee Martínez y otros contra Manuel Otilio Martínez, expediente N° 230). (Negritas de la Sala)………” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, se debe señalar, que por cuanto consta a los folios 119 al 121, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MARIA YSABEL LERIN PASTO y JOSE EDUARDO LERIN PASTO, hijos del de cujus JOSE LERIN SANCHO, quien en vida era titular de la cedula de Identidad Nº 4.773.462, y propietario del local comercial Nº 43-B-08, situado en la planta baja del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ubicado en la Avenida Ernesto Blohm, Municipio Chacao del Estado Miranda, de cuya venta se demanda su resolución en este proceso, los mismos debieron ser demandantes en esta causa junto con la actora ciudadana ANGELICA ARZOLA viuda de LERIN, toda vez, que integran un littis consorcio necesario, por lo tanto, el Tribunal considera que ha prosperado la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se decide, por lo que se hace innecesario el pronunciamiento sobre las demás defensas alegadas y las pruebas aportadas.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA por ANGELICA ARZOLA viuda de LERIN contra MARÍA ISABEL LERIN (antes identificados).
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (14) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202° y 154°
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE







EXP: AP31-V-2011-002502