REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º

EXP. No. AP31-V-2013-000301
DEMANDANTE: INVERSIONES MENDES FREITES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Enero del año 2.000, anotado bajo el No. 6, Tomo: 3-A.Sgdo, representada por su directora LAURINDA DE FREITES DE MENDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad numero: V-0795.805, representada por el Abogado JUAN JOSE SILVESTRI ALVAREZ, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el lnpreabogado bajo el número: 114.979.

DEMANDADO: CLAUS FRIEDRICH BRUCKNER LOCHMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: V-10.795.805, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

“…Yo, JUAN JOSE SILVESTRI ALVAREZ, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el lnpreabogado bajo el número: 114.979, actuando en mi carácter de apoderado judicial de INVERSIONES MENDES FREITES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Enero del año 2.000, anotado bajo el No. 6, Tomo: 3-A.Sgdo, representada por su directora LAURINDA DE FREITES DE MENDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad numero: V-0795.805, carácter el mió que se evidencia según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Enero del año 2013, el cual quedó anotado bajo el numero: 06, Tomo: 05 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño y consigno en original marcado “A”; ante su digna y competente autoridad respetuosamente ocurro en nombre de mi representada a exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que el día primero (01) de Abril del año 2010 mi representada firmó un contrato de arrendamiento en calidad de ARRENDADORA sobre un Local Comercial, distinguido como; Local PB, el cual consta de (1) salón, tres (3) baños dotados por todos sus accesorios, una (1) oficina y un (1) pequeño cuarto de deposito anexo, todo con ventanas y puertas de aluminio con sus respectivos vidrios y rejas y dos (2) puertas Santa María, el cual se encuentra ubicado en el Km 12, Urb. El Guamal, calle La Hacienda, El Guamal, Residencias Marisol, Local PB, el cual esta construido sobre un terreno propiedad de mi representada el cual posee los siguientes linderos: Norte: En Cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts) con lote 4, que es o fue del Dr. Albornoz; Sur. En cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 mts), con el lote No. 1, que es o fue de los señores Manuel Da Freitas y Jose Texeira de Mendonca; Este: en dieciocho metros (18 mts) con la carretera que conduce a la antigua hacienda El Guamal, Oeste: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con ensanche previsto para el camino de penetración. En la Jurisdicción de la parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual fue Notariado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Abril del año 2010, el cual quedó anotado bajo el numero: 46, Tomo: 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el ciudadano CLAUS FRIEDRICH BRUCKNER LOCHMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero: V-10.795.805, quien asumió las obligaciones propias como ARRENDATARIO contrato el cual consigno en este acto en original marcado “B”.
Es el caso señor Juez, que a el ciudadano ARRENDATARIO le fue participada la NO RENOVACION del contrato de arrendamiento a través de Notario Publico a solicitud y por parte de mi representada LA ARRENDADORA, y ya venció el lapso de prorroga legal arrendaticia el día primero (1) de Abril del año 2012 teniendo que hacer entrega del inmueble, según lo establecido en el contrato de arrendamiento, la notificación practicada y La Ley de Arrendamiento Vigente, lo cual no ha sucedido, por lo que demando EL DESALOJO del inmueble arrendado, mas adelante detallaré los fundamentos de la presente pretensión…………………….
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con respecto a la relación que EL ARRENDADOR contrajo con mi representada LA ARRENDADORA, a sido infructuosa toda gestión consensual de solicitud de entrega y arreglo extrajudicial, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.599 del Código Civil venezolano, en los artículos y 881 del de Procedimiento Civil 34, 39, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, procedemos por mandato de mi representada demandar como en efecto demando al ciudadano CLAUS FRIEDRICH BRUCKNER LOCHMANN identificado anteriormente a EL DESALOJO del inmueble objeto de la relación contractual para que convenga o sea condenado por este Juzgado a desocupar el inmueble arrendado mediante PROCEDIMIENTO BREVE, consagrado en el articulo 881 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que pretendemos la consecuente desocupación inmediata del inmueble por el cual el demandado debe:
a) Desocupar el inmueble arrendado y entregarlo a LA ARRENDADORA.
b) Entregarlo en buenas condiciones, buen estado de limpieza.
c) Entregar el inmueble totalmente solvente de servicios públicos.
d) Cancelar la deuda acumulada por concepto de cánones de arrendamientos vencidos sin cancelar, antes del vencimiento de la prorroga legal correspondientes a 4 meses (diciembre 2011, enero, febrero y marzo del año 2012) por un monto de dos mil doscientos bolívares cada uno, sumando un total de ocho mil doscientos bolívares (Bs.8.200,oo)
e) Cancelar la deuda acumulada con mi representada por incumplimiento en la entrega del inmueble establecida en la cláusula “Quinta” del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, calculada hasta la fecha de hoy en: treinta y tres mil bolívares exactos (Bs..33.200,oo) correspondiente a los días de retraso en la entrega del inmueble o sea trescientos treinta y dos (332) días, así como los que siga acumulando a razón de cien bolívares (Bs.100,oo) diarios, hasta los momentos de la entrega definitiva del inmueble.
CAPITULOV
CUANTÍA DE LA DEMANDA
En virtud de lo expresado, estimamos prudencialmente la presente demanda, en la cantidad de quinientas tres unidades tributarias (UT. 503) equivalentes a cincuenta y tres mil ochocientos veinte bolívares exactos (Bs. 53.820,00) este monto corresponde al total de las deudas arriba descritas: Cánones de arrendamientos vencidos, días de retraso en la entrega del inmueble, mas doce mil cuatrocientos veinte (Bs. 12.420,00) de honorarios profesionales de abogados derivados de la presente acción, protestamos, además las costas y costos del presente proceso, así como lo que siga acumulando a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios hasta los momentos de la entrega definitiva del inmueble…..” (Negrillas del Tribunal)


En primer lugar, del libelo de la demanda se desprende, que la parte actora demanda el desalojo en virtud de lo siguiente:
“Es el caso señor Juez, que a el ciudadano ARRENDATARIO le fue participada la NO RENOVACION del contrato de arrendamiento a través de Notario Publico a solicitud y por parte de mi representada LA ARRENDADORA, y ya venció el lapso de prorroga legal arrendaticia el día primero (1) de Abril del año 2012 teniendo que hacer entrega del inmueble, según lo establecido en el contrato de arrendamiento, la notificación practicada y La Ley de Arrendamiento Vigente, lo cual no ha sucedido, por lo que demando EL DESALOJO del inmueble arrendado, mas adelante detallaré los fundamentos de la presente pretensión……”

Ahora bien, la demanda de desalojo se intenta, cuando se da alguno de los supuestos de hechos establecidos en los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento que señala:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

En segundo lugar, del libelo de la demanda se desprende, que la parte actora pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y al mismo tiempo, el pago de honorarios judiciales, en tal sentido, y en cuanto al procedimiento para el cobro de los honorarios judiciales, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000235, de fecha 01 de Junio de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-000204, ponente magistrado ISBELIA PEREZ DE VELASQUEZ, se estableció lo siguiente:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….”

Por lo que es evidente, que la parte actora debe esperar una sentencia definitivamente firme, con una condenatoria en costas para proceder al cobro de los honorarios judiciales, el cual se tramitara de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia antes citada, mediante un procedimiento autónomo.
Por lo que este Tribunal considera, que en el presente caso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones como lo son la de desalojo y cobro de honorarios judiciales, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por INVERSIONES MENDES FREITES, C.A. contra CLAUS FRIEDRICH BRUCKNER LOCHMANN por DESALOJO y COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (14) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCICENTAL.,


FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la terde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCICENTAL.,


FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2013-000301