REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º.
EXP. No. AP31-M-2011-000009.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DEL SAY 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31/07/1996, bajo el No. 28, Tomo 195-A-Pro., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio MARK A. MELILLI SILVA, PABLO ANDRES BENAVENTE y ALEJANDRO GONZALEZ ARREAZA IPSA Nros. 79.506, 60.027 y 131.593, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD DEPORTIVA CENTRO ITALO F.C. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22/05/2007, bajo el N° 42, Tomo 106-A, en la persona de su Presidente ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.434.347 sin representación judicial constituida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACION)
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados MARK A. MELILLI SILVA, PABLO ANDRÉS BENAVENTE y ALEJANDRO GONZALEZ ARREAZA, IPSA Nros. 79.506, 60.027 y 131.593, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil DISTRITBUIDORA DEL SAY 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31/07/1996, bajo el No. 28, Tomo 195-A-Pro, contra la SOCIEDAD DEPORTIVA CENTRO ITALO F.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/05/2007, bajo el N° 42, Tomo 106-A Sgdo correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los Apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DEL SAY 96, C.A., (identificado en el libelo de la demanda), mantuvo durante un considerable periodo relaciones comerciales, entre muchas otras, con la SOCIEDAD DEPORTIVA CENTRO ITALO F.C. C.A., ya identificada, que consistían en darle a la venta la indumentaria deportiva que requería así como también algunos artículos y accesorios en el área deportiva para que pudiera llevar a cabo la actividad fundamental para la cual fue constituida que no es otra cosa que jugar fútbol en la Liga Venezolana.
Que producto de estas relaciones comerciales, su representada emitió una serie de facturas, de las cuales a tres (3) de ellas se les hizo abonos, debiendo la parte demandada por dichas facturas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 147.162,04), mas los intereses moratorios derivados de la falta de pago de las facturas hasta el 31 de Diciembre de 2010, por la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SEIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.607,99).
Por tales razones la parte actora demanda el Cobro de Bolívares y solicita se acuerde la medida innominada contra la parte demandada en el presente juicio SOCIEDAD DEPORTIVA CENTRO ITALO F.C., C.A., de jugar dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en cualquier evento deportivo de cualquier índole, incluyendo sin limitaciones, juegos de Liga Venezolana, juegos amistosos o cualquier otro evento deportivo, hasta tanto no sea dictada la sentencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 21 de Enero de 2011, se admitió la demanda.
Cumplidos todos y cada uno de los tramites de Ley para practicar la intimación personal de la parte demandada, la misma no fue posible, por lo que a solicitud de parte, se ordeno la intimación por carteles, no compareciendo la parte demandada a darse por intimada.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, la parte actora solicito la designación del Defensor Ad-litem.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, se designo Defensora Ad-litem a la Dra. CLAUDIA ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, quien fue debidamente notificada y en fecha 22 de Febrero de 2012 aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 06 de Junio de 2012, fue intimada la defensora Ad-litem a la Dra. CLAUDIA ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.
En fecha 12 de Junio de 2012, la defensora Ad-litem Dra. CLAUDIA ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, procedió a hacer oposición al decreto de intimación.
El 29 de Junio de 2012, la defensora Ad-litem Dra. CLAUDIA ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2012, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal providencio el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 01 de Febrero de 2013, se difirió la oportunidad de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Dra. CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, Inpreabogado N° 51.166, aparte de oponerse a las facturas que no están debidamente firmados y sellados, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios 17 al 19, notariado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18-11-2010, anotado bajo el Nº 38, tomo 98, de los libros de autenticaciones, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEL SAY 96, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31/07/1996, bajo el No. 28, Tomo 195-A-Pro, que corre inserta a los folios 20 al 28, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de la constancia de material recibido que corre inserta al folios 40, copia simple de la comunicación de fecha 09 de Octubre de 2009, que corre inserta al folio 41 y copias simples de las facturas números 20507, 20508, 20675, 20726, 20727, 21064, 21097, 21305, 21327, 21432 y 21461, las cuales corren insertas a los folios que van del 42 al 52, las cuales se desechan, toda vez, que no tienen ningún valor probatorio, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:
“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:
“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.
En cuando a las facturas números: 20507, 20508, 20675, 20726, 20727, 21064, 21097, 21305, 21327, 21432 y 21461, que corren insertas a los folios que van del 29 al 39, serán valoradas mas adelante.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso se esta demandando el cobro de las facturas signadas con los números 20507, 20508, 20675, 20726, 20727, 21064, 21097, 21305, 21327, 21432 y 21461, por cuanto la parte actora alega, que la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar el monto de las mismas, toda vez, que solo se hizo abono a las facturas signadas con los números 20507, 20675 y 20726, de las cuales se demanda el saldo adeudado conjuntamente con resto de las facturas, ahora bien, en la contestación de la demanda, la Defensora Ad-litem, aparte de contestar genéricamente la demanda, se opuso a las facturas que no están debidamente selladas y firmadas, por lo que el Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
Las facturas 20507 (folio 29), 20675 (folio 31), 21305 (folio 36), 21327 (folio 37), aparecen con sello húmedo de la SOCIEDAD DEPORTIVA CENTRO ITALO F.C., C.A. y una firma ilegible en prueba de su recibo, y la factura Nº 20726 (folio 32), aparece con una firma ilegible en prueba de su recibo, sin existir prueba en autos de su reclamo dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio que señala:
“Artículo 147. El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.
No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Negrillas del Tribunal)
Por lo que este Tribunal considera dichas facturas aceptadas de conformidad con lo establecido en la norma in-comento y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Julio de 2009, expediente Nº 06- 1067, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que señala:
“…Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:
“La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.
’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.
Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.
Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil….”
El resto de las facturas, es decir, las facturas números: 20508 (folio 30), 20727 (folio 33), 21064 (folio 34), 21097 (folio 35), 21432 (folio 38) y 21461 (folio 39), son desechadas por el Tribunal, toda vez, que no fueron aceptadas.
En virtud de lo antes expuesto la presente demanda solo puede prosperar en derecho con relación a las facturas números: 20507, 20675, 20726, 21305 y 21327 y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEL SAY 96, C.A., contra la SOCIEDAD DEPORTIVA CENTRO ITALO F.C., C.A., por COBRO DE BOLIVARES (todos identificados al inicio de esta sentencia)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.476,48) por concepto del saldo del capital de las facturas números:
Factura numero: Saldo
20507 8.016,96
20675 15.137,92
20726 421,12
21305 3.575,04
21327 4.325,44
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.957,24), por concepto de intereses derivados de las facturas números: 20507, 20675, 20726, 21305 y 21327, calculados hasta el 31 de Diciembre de 2010, y los intereses que se sigan venciendo de cada una de las facturas signadas con los números: 20507, 20675, 20726, 21305 y 21327, los cuales deberán calcularse sobre el saldo adeudado en cada factura condenada a pagar en el particular primero, que se especifica a continuación:
Factura numero: Saldo
20507 8.016,96
20675 15.137,92
20726 421,12
21305 3.575,04
21327 4.325,44
A la rata del 12% anual, desde el 01 de Enero de 2011 hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación monetaria de las facturas números: 20507, 20675, 20726, 21305 y 21327, la cual deberá calcularse sobre el saldo adeudado en cada factura condenado a pagar en el particular primero, que se especifica a continuación:
Factura numero: Saldo
20507 8.016,96
20675 15.137,92
20726 421,12
21305 3.575,04
21327 4.325,44
Desde el vencimiento de cada factura, hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en el proceso.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 18 días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
AP31-M-2011-000009
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