REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º

EXP. No. AP31-V-2013-000047
DEMANDANTE: RÓMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, jurídicamente hábil, inscrito, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.120, por ante el Colegio de Abogados del Estado Aragua bajo el número 1.005 y titular de la cédula de identidad personal número V-5.968.453, en mi carácter de endosatario a título de procuración.
DEMANDADO: Firma Mercantil F&M INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, anotado bajo el número 3 del tomo 6-A pro de fecha Treinta (30) de Enero del año de 1.981, Expediente Registral número 128681, con última modificación y acuerdo de Junta Directiva según acta de Asamblea Ordinaria de fecha Catorce (14) de Junio del año 2.006, de este domicilio, representada por su Director SEGUNDO MENDEZ MELIAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.058.966, sin apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES,
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“…Yo, RÓMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, jurídicamente hábil, inscrito, por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.120, por ante el Colegio de Abogados del Estado Aragua bajo el número 1.005 y titular de la cédula de identidad personal número V-5.968.453, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
LOS HECHOS
Soy endosatario a título de procuración de Un (01) efecto cambiario denominado Letra de Cambio o Única de Cambio, Librada en esta ciudad de Caracas, el día Díez (10) de Octubre de 2.006, a la orden de mi mandante en procuración al cobro, señor JULIO CESAR PEÑA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Comerciante, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad número V- 1.727.699 a su propia orden, que acompaño marcada “A” por la cantidad de Bolívares QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs.15.000.000,00) hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.000, 00). La referida Letra de Cambio, de Valor Entendido, fue aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día Díez (10) de Diciembre del año 2.006, en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, por la Firma Mercantil F&M INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, anotado bajo el número 3 del tomo 6-A pro de fecha Treinta (30) de Enero del año de 1.981, Expediente Registral número 128681, con última modificación y acuerdo de Junta Directiva según acta de Asamblea Ordinaria de fecha Catorce (14) de Junio del año 2.006, de este domicilio, la cantidad de bolívares QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs.15.000.000, 00) hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.15.000,0O). El referido efecto Cambiario (LETRA DE CAMBIO), que va como anexa al presente libelo marcada “A”, que opongo a la demanda y se describe de la siguiente manera: Marcado “A”, Letra de Cambio número 1/1, librada en la Ciudad de Caracas el día 10 de OCTUBRE de 2.006, por valor de Bolívares Quince Millones (Bs.15.000.000,00), en Guarismos, con vencimiento al 10 de Diciembre 2.006 cuyo beneficiario es mi mandante en procuración al cobro ciudadano JULIO CESAR PEÑA, en Caracas, la cantidad de QUINCE MILLONES EXACTOS (En letras), de Valor ENTENDIDO y que se cargaran a cuenta sin aviso y sin protesto a F&M INGENIERIA C.A. en Av. Francisco de Miranda, Edificio Banco Caracas, Torre Sur, PH-2 de Chacao Estado Miranda, el instrumento, fue debidamente aceptado para ser pagado por el Ciudadano SEGUNDO MENDEZ MELIAN, con su firma y sello personal como y en su condición de Director Técnico y representante de la Firma mercantil obligada según el Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa, anexo marcado “B” en su Titulo V, Articulo Diez y Seis (16) en su encabezamiento concatenado con el artículo Diez y Siete (17) en su numeral Cinco (05) y con la Disposición Transitoria Primera Que lo designa como tal. La Letra de Cambio, objeto de la presente acción mercantil, Avalada la antedicha obligación por la misma Empresa, Firma Mercantil F&M INGENIERJA C.A. identificada supra. Con la Rubrica y firma de su Presidente ciudadano FRANKLIN FERMIN G., quien es de nacionalidad venezolano,, mayor de edad, de este mismo domicilio, Ingeniero y titular de la cédula de identidad personal número V- 1.194357, quien con su firma y sello personal como y en su condición de Presidente y representante de la Firma mercantil obligada según el Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa, anexo marcado “B” en su Titulo V, Articulo Diez y Seis (16) en su encabezamiento concatenado con el artículo Diez y Siete (17) en su numeral Cinco (05) y con la Disposición Transitoria Primera Que lo designa como tal. El efecto Cambiario me fue ENDOSADO EN PROCURACIÓN AL COBRO, tal y como consta en su reverso, por su beneficiario, Ciudadano JULIO CESAR PEÑA, antes identificado, efecto de comercio que acompaño en original marcado con la Letra “A” y para el cual solicito su., resguardo en la caja fuerte del Tribunal. Es el caso Ciudadano Juez, que en diferentes oportunidades mi mandante, ha presentado ante el librado aceptante y su avalista la indicada Cambial para su cobro, siendo totalmente infructuosa la dicha gestión, llegando incluso a negar su cancelación.
II
DE LA DEMANDA Y PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista de la negativa y de lo infructuosa que ha la sido la diligencia para hacer efectivo el mencionado efecto cambiario (UNICA DE CAMBIO) por parte del señor JULIO CESAR PEÑA, ampliamente identificado supra, acudo respetuosamente ante su competente autoridad, para demandar como real y efectivamente demando el cobro de dicho efecto cambiario (LETRA DE CAMBIO), en toda forma de derecho y mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a la firma mercantil F& M INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA, para que cancele las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de bolívares QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs.15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.000, 00), por concepto de la deuda principal contenida en las cámbiales distinguidas así: Marcado “A”, ampliamente descrita en el presente instrumento libelar.- SEGUNDO: La cantidad de Bolívares CINCO MIL CIENTO UNO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.101, 43), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del Cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento al cobro calculados hasta el día 10/10/2.012.- TERCERO: Los intereses moratorios que se siguieren causando hasta la total cancelación de la obligación principal contenida en el instrumento cambiario a la misma rata del Cinco por ciento (5%) anual.- CUARTO: La suma de Bolívares VEINTE Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLI VAR (Bs.24, 99)) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) anual del total del efecto cambiario demandado, conforme lo dispone el artículo 456, en su numeral Cuarto, concatenado con el artículo 491 del Código de Comercio vigente. QUINTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, que calculará prudencialmente el Tribunal; SEXTO: la cantidad de Bolívares SEIS MIL TREINTA CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.030, 43) por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente de conformidad a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil………..”

Del libelo de la demanda se desprende, que la parte actora pretende el cobro de bolívares de la letra de cambio y al mismo tiempo, el pago de honorarios judiciales, en tal sentido, y en cuanto al procedimiento para el cobro de los honorarios judiciales, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000235, de fecha 01 de Junio de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-000204, ponente magistrado ISBELIA PEREZ DE VELASQUEZ, se estableció lo siguiente:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….”

Por lo que es evidente, que la parte actora debe esperar una sentencia definitivamente firme, con una condenatoria en costas para proceder al cobro de los honorarios judiciales, el cual se tramitara de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia antes citada, mediante un procedimiento autónomo.
Por lo que este Tribunal considera, que en el presente caso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones como lo son la de cobro de bolivares y cobro de honorarios judiciales, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por el Abogado ROMULO LEDEZMA CORONADO contra la sociedad mercantil F&M INGENIARIA COMPAÑÍA ANONIMA por COBRO DE BOLIVARES y COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCICENTAL.,


FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCICENTAL.,


FERMIN MONSALVE



EXP. No. AP31-V-2013-000047