REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153º

EXP. No. AP31-V-2007-000904

DEMANDANTE: NICOLA D´ AMBROSIO SANSEVIERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.489.759, representado judicialmente por los abogados ARGENIS LOPEZ VILLAROEL Y HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.739 y 77.875 respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MOTO MACIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/01/1996, bajo el Nº 30, Tomo 15-A-Sgdo; representada judicialmente por los abogados CARLOS ANTONIO VEGAS MENDIBLES y MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, IPSA Nros. 88.475 y 105.826, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se intenta la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28/08/2003, entre NICOLA D´ AMBROSIO SANSEVIERO, y la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MOTO MACIA, C.A, (antes identificados), sobre unas parcelas de terreno, identificadas en el plano geográfico de la urbanización La Limonera, Polideportivo (Deportes 2), con una extensión de 26.960,00 metros cuadrados, identificadas así: Parcela 6-01, Parcela 6-02, Parcela 6-03, Parcela 6-04, Parcela 6-05, Parcela 6-06, Parcela 6-07, Parcela 6-08, Parcela 6-09, Parcela 6-10, Parcela 6-11, Parcela 6-12, Parcela 6-13, Parque 03, Zona Verde 02, Educacional 01, ubicadas todas en la parte alta de la Urbanización la Limonera, Municipio Baruta, para uso exclusivo del funcionamiento de la Pista de Motocross y Pista de karting, con un canon de arrendamiento mensual del primer año de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y el segundo año de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00).

Que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre de 2005, hasta Octubre de 2007, para un total de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 81.942.500,00), actualmente OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 81.942,50).

En fecha 03 de Mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Junio de 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, planteo el conflicto de competencia.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, decidió que el Tribunal competente para conocer del presente juicio era el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el juicio oral.

Realizadas las diligencias para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 06 de Marzo de 2008, quedo citada la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 11 de Marzo de 2008, la parte demandada sin contestar al fondo la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En fecha 17 de Marzo de 2008, la parte actora niega y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 01 de Abril de 2008, la parte actora solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada en virtud de no haber dado contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Abril de 2008, el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dicto un auto e indico, que la contestación de la demanda en los casos en que se alegue la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá lugar sino dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, y en caso contrario dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del tribunal y que no habiendo transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento, la parte demandada no podría contestar la demanda hasta tanto no se dilucidara la cuestión previa opuesta, por lo que mal podría declararse la confesión ficta.

De dicho auto apelo la parte actora en fecha 21 de Abril de 2008, siendo oída la apelación a un solo efecto devolutivo en fecha 28 de Abril de 2008.

En fecha 29 de Abril de 2008, la parte demandada presento escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 10 de Junio de 2008, se remitieron al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas relativas a la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Julio de 2008, el Tribunal Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual señalo que revisadas las actas procesales se evidenciaba que se había verificado oportunamente la contestación a la demanda, por lo que procedía a ordenar la notificación de las partes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 28 de Marzo de 2011, la parte actora consigno copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se revoco el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Abril de 2008, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de amparo el cual fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de fecha 15 de Diciembre de 2010.

En fecha 11 de Abril de 2011, el Tribunal Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual señalo, que vista la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se revoco el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Abril de 2008, nuevamente ordeno la notificación de las partes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Notificadas las partes, en fecha 01 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Tribunal Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, fijo los hechos controvertidos, tomando como hechos alegados por la parte actora los alegados en la demanda primitiva y los hechos alegados por la demandada en la contestación a la demanda y en el mismo auto aperturò el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, la parte demandada promovió pruebas, entre las cuales promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: GRATEROL MONSERRATE CARLOS ANTONIO y GARCIA FELIPE ANTONIO, titulares de las Cedulas de Identidad números: 3.660.929 y 6.166.990, respectivamente.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, la parte actora solicito la revocatoria del auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, donde el Tribunal Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, fijo los hechos controvertidos y se procediera a dictar sentencia.

En escrito presentado por la parte actora en fecha 17 de Noviembre de 2011, observo al Tribunal, que tanto en la decisión donde declaro sin lugar la cuestión previa opuesta, como en el auto de fijación de los hechos controvertidos, solo se tomo en cuenta la cantidad referida en la demanda primitiva, habiéndose reformado la demanda.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, entre las otras pruebas promovidas, el Tribunal admitió la prueba testimonial y fijo para el tercer (3er) día de Despacho siguiente las declaraciones, y en fecha 24 de Noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ANTONIO GRATEROL MONSERRATTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.660.929, declarándose desierto el acto de la declaración de GARCIA FELIPE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.166.990, y en esa misma fecha, la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de dicho testigo, fijándose el 28 de Noviembre de 2011, el día 14 de Diciembre de 2011, para declaración del testigo, siendo declarado desierto el acto en esa fecha, así mismo, en fecha 14 de Diciembre de 2011, la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo GARCIA FELIPE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.166.990, siendo fijada mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, para el 12 de Enero de 2012, declarándose en dicha fecha el acto desierto.

En fecha 20 de Marzo de 2012, se fijo la audiencia oral para el día 23 de Abril de 2012, la cual no se realizo y en fecha 25 de Mayo de 2012, se fijo nuevamente la audiencia oral para el día 31 de Mayo de 2012, la cual tampoco se realizo.
En fecha 08 de Junio de 2012, la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 03 de Agosto de 2012, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, para que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones de las partes en este proceso, comenzara a correr el lapso de tres (3) días de Despacho para que las partes ejercieran el derecho de reacusación, vencido este lapso, y no habiendo recusación, comenzaría a correr el lapso de siete (7) días continuos que faltan por transcurrir del lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, y vencido este lapso, el Tribunal procedería a fijar por auto la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, en la cual se decidiría sobre el fondo de la causa, y en la cual el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre, si opero o no la confesión ficta, aunado a ello, se procedería por separado a pronunciarse sobre la solicitud de la medida.

Efectuadas las notificaciones de Ley, en fecha 30 de Enero de 2013, se fijo el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral.

El 08 de Febrero de 2013, el Tribunal nego las medidas de secuestro y embargo.

El 25 de Febrero de 2013, se difirió la audiencia oral para el tercer (3er) día de Despacho siguiente.

El 28 de Febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia oral en la cual se decidió lo siguiente:
“…repone la causa al estado de tramitarse la cuestión previa opuesta conforme a lo establecido en los artículos 866 0rdinal 2º del Código de Procedimiento Civil y 867 ejusdem, en el entendido, que una vez que quede firme la presente decisión, al primer (1er) día de Despacho siguiente, comenzara a correr el lapso de subsanación establecido en el ordinal 2º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo….”

El día 25 de Marzo del año 2013, se publicó en extenso el fallo dictado por el Tribunal en la Audiencia Oral.

En fecha 25 de Marzo del año 2013, compareció el Abogado en ejercicio HUMBERTO LOAIZA, IPSA No. 77.875, y mediante diligencia procedió a desistir de la presente acción y del procedimiento, así mismo, en dicha diligencia compareció la Abogada en ejercicio MARIA RINCON, IPSA No. 105.826, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y expreso que visto el desistimiento efectuado por la parte actora, manifestaba el interes de su representada a los fines de que la parte actora no pagara las costas del desistimiento, es decir, que se le exonerara de las costas procesales que pudieran derivarse del desistimiento y finalmente ambas partes solicitaron la homologación del desistimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que en fecha 25/03/2013, compareció el Abogado en ejercicio HUMBERTO LOAIZA, IPSA No. 77.875, y mediante diligencia cursante al folio (176), desistió de la acción; y del procedimiento y la Abogada MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ, IPSA No. 105.826, apoderada de la parte demandada dio su consentimiento al desistimiento, en tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (…omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° y 153°
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las 02:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.






EXP. No. AP31-V-2007-000904.
LS/jc.