República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Desarrollos Inmobiliarios y Comerciales de Venezuela C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.10.1972, bajo el N° 24, Tomo 111-A, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30.08.2001, bajo el N° 03, Tomo 172-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Karina Cortel Velez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 17.125.454, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.746.
PARTE DEMANDADA: (i) Seroptica, Servicios Optométricos Integrales C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.11.1992, bajo el N° 20, Tomo 70-A-Pro., en su condición de arrendataria. (ii) Carmen Teodora Fuentes de Azuaje y Argenis Azuaje, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.835.379 y 4.240.117, respectivamente, en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la arrendataria.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Auxiliadora Cedeño Azócar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.313, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.308.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 25.02.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25.05.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, el día 05.06.2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más cinco (05) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, a cuyo efecto, se exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que llevara a cabo la práctica de la citación.
Luego, en fecha 02.08.2012, la abogada Karina Cortel Velez, consignó parcialmente las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que por auto dictado el día 03.08.2012, se instó a la parte actora a consignar un (01) juego de copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 01.10.2012.
Después, el día 02.10.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa, despacho y oficio N° 623-12.
De seguida, en fecha 25.02.2013, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere el presente fallo.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 25.02.2013, la abogada María Auxiliadora Cedeño Azócar, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Seroptica, Servicios Optométricos Integrales C.A., por una parte y por la otra, la abogada Karina Cortel Velez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios y Comerciales de Venezuela C.A., consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial que motiva esta decisión, en la que concretaron lo siguiente:
“…En horas de Despacho (sic) del día de hoy, veinticinco (25) de enero de 2013, comparece por ante este Juzgado Décimo Noveno de Municipio, los ciudadanos María Auxiliadora Cedeño Azocar, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.256.313, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa 'Seroptica. Servicios Optométricos Integrales Compañía Anónima', inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1992, bajo el numero 20, Tomo70-A (Pro), abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 172.308, en lo adelante se denominará 'la Parte Co-Demandada', y la ciudadana Karina Cortel Velez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-17.125.454, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 130.746, procediendo en este acto en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil 'Desarrollos Inmobiliarios y Comerciales de Venezuela, Compañía Anónima, (DEINCOVECA)', tal y como se evidencia de documento poder que se encuentra consignado en autos, quien a los efectos de este contrato se denominará 'La Parte Actora' y exponen:
'La Parte Co-Demandada', se da por citada en la presente causa, renuncia voluntariamente al término de comparecencia y propone celebrar la presente transacción judicial a la parte actora la cual acepta celebrarla y que fue previamente analizada y discutida entre las partes siendo del siguiente tenor:
Entre, la empresa 'Seroptica. Servicios Optométricos Integrales Compañía Anónima', representada por su Presidenta, la ciudadana María Auxiliadora Cedeño Azocar, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.256.313, abogado en ejerció, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.308, en lo adelante se denominara 'la Parte Co-Demandada', y la ciudadana Karina Cortel Velez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-17.125.454, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.746, quien procede en este acto en su carácter de Apoderada de 'Desarrollos Inmobiliarios y Comerciales de Venezuela, Compañía Anónima, (DEINCOVECA)', tal y como se evidencia de documento poder que consigno en este acto, han convenido en suscribir la presente Transacción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimientos Civil, basado en la cláusulas siguiente:
Primera: 'Desarrollos Inmobiliarios y Comerciales de Venezuela, Compañía Anónima, (DEINCOVECA)', interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento y otros incumplimientos al contrato, en contra de la empresa 'Seroptica. Servicios Optométricos Integrales Compañía Anónima', representada por su Presidenta, la ciudadana María Auxiliadora Cedeño Azocar, antes identificada, causa esta que cursa actualmente ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segunda: La Parte Co-Demandada, 'Seroptica. Servicios Optométricos Integrales Compañía Anónima', representada por su Presidenta, la ciudadana María Auxiliadora Cedeño Azocar, antes identificadas, se da por citada en la presente causa, renuncia voluntariamente al término de comparecencia y conviene y acepta los hechos expuestos en el libelo de la demanda; en consecuencia propone a La Parte Actora suscribir la presente transacción para dar por terminado el presente juicio, y La Parte Actora acepta y conviene suscribir ésta transacción.
Tercera: Como consecuencia de la manifestación anterior, ambas partes reconocen que suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto el arrendamiento del Local identificado con el número cuatro (Nro. 04), situado en el 'Centro Comercial Central Acarigua', ubicado éste en la Avenida José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, mediante documento autentificado por parte del arrendador, mediante documento autentificado por parte de la arrendataria, ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 1996, bajo el Nro.63, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y por parte de la propietaria , mediante nota de autentificación otorgada ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, de fecha 09 de junio de 1996, bajo el Nro. 18, Tomo 60 de los Libros de autentificación llevados por esa Notaría.
Cuarta: en consecuencia y a los fines de poner fin al presente juicio, ambas partes conviene y aceptan continuar con el contrato de arrendamiento sobre un Local identificado con el número cuatro (Nro. 04), situado en el 'Centro Comercial Central Acarigua', suscrito entre las partes, ampliamente descrito en el particular anterior, comprometiéndose La Parte Co-Demandada a las obligaciones que más adelante se detallan.
Quinta: Como punto previo y a los fines de englobar a todas las partes involucradas en el juicio, 'La Parte Actora' desiste de demandar a los ciudadanos Carmen Teodora Fuentes de Azuaje y Argenis Azuaje, quienes son cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.835.379 y V- 4.240.117 en su orden, quienes suscribieron dicho contrato en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por el arrendatario.
Sexta: Para ello la parte co-demandada 'Seroptica. Servicios Optométricos Integrales Compañía Anónima', manifiesta, acepta y conviene deberle a la empresa 'Desarrollos Inmobiliarios y Comerciales de Venezuela, Compañía Anónima, (DEINCOVECA)', cánones de arrendamiento desde hace treinta y un meses (31) meses, es decir, desde el mes de Agosto de 2010 hasta el mes de Febrero de 2013 (ambos inclusive), a razón de:
Agosto a Diciembre 2010: 624.89
Enero a Diciembre 2011: 793.61
Enero a Diciembre 2012: 992.02
Enero a Febrero 2013:1210.26
Séptima: Por tal motivo La Parte Co-Demandada paga en este acto la cantidad de veintiséis mil novecientos setenta y dos bolívares fuertes con 63/100 (BS.F.26.972,63) con IVA mediante cheque de gerencia Nro.00001578 del Banco de Venezuela a favor de DEINCOVECA.
Octava: La Parte Co-Demandada acepta y conviene en abrir y mantener abierto al público, el local dado en arrendamiento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento.
Novena: La Parte Co-Demandada se compromete a cumplir con lo aquí convenido en las condiciones establecidas, quedando en pleno conocimiento que si no cumpliere con la presente transacción en los términos y condiciones aquí expuestos, La Parte Actora procederá con la ejecución forzosa de la presente transacción, y solicitara a tal fin la entrega material de dicho Local, sin necesidad de interponer un nuevo juicio, a los fines de recuperar el local arrendado, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, en buenas condiciones en que le fue alquilado y totalmente cancelado todos sus servicios públicos como son teléfono y cualquier otro servicio inherente. Por tal motivo, en caso de ejecución forzosa de la presente transacción, la parte co-demandada acepta pagar los gastos y honorarios de abogados por la ejecución forzosa, la cual se estima en la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (BS.25.000,00).
Décima: La Parte Co- Demandada, manifiesta que ha suscrito la presente transacción, libre de toda coacción y en pleno uso y conocimiento de sus derechos que como arrendataria le corresponde.
Décima Primera: Para todos los efectos de las obligaciones aquí pactadas las partes eligen como único y excluyente domicilio de cualquier otro a la ciudad de Caracas a cuyos tribunales declaran someterse.
Décima Segunda: La Parte Actora procederá a consignar la presente transacción en el tribunal de la causa, a los fines que sea impartida la homologación correspondiente…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre la abogada María Auxiliadora Cedeño Azócar, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Seroptica, Servicios Optométricos Integrales C.A., por una parte y por la otra, la abogada Karina Cortel Velez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios y Comerciales de Venezuela C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09.02.2012, bajo el N° 25, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 25.02.2013, entre la abogada María Auxiliadora Cedeño Azócar, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Seroptica, Servicios Optométricos Integrales C.A., por una parte y por la otra, la abogada Karina Cortel Velez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios y Comerciales de Venezuela C.A., en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-000925
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