República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Julia Ruiz de Hernando, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.123.642.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Vicente Fernández Santana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.257.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.500.

MOTIVO: Título Supletorio de Vehículo.


En fecha 25.02.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Julia Ruiz de Hernando, debidamente asistida por el abogado Vicente Fernández Santana, contentivo de la solicitud de título supletorio interpuesta sobre el vehículo placa XTE-084, serial de carrocería N° 4T1SK123XNU112155, serial de motor 4 Cil., marca Toyota, modelo Camry, año 1.992, color Gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Julia Ruiz de Hernando, debidamente asistida por el abogado Vicente Fernández Santana, en el escrito de solicitud de título supletorio de vehículo, sostuvo lo siguiente:

“…Yo, Julia Ruiz de Hernando, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.123.642, debidamente asistida en este acto por Vicente E. Fernández Santana, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.257.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.500, ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de exponer:
En fecha 01 de julio de 1992, adquirí un vehículo totalmente nuevo, Marca Toyota; Modelo Camry; Año 1992; Color Gris; Serial de Carrocería 4T1SK123XNU112155; Serial del Motor 4 Cil.; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Servicio Privado; Placas XTE-084; según consta de la Factura de Contrato N° 0273 emitida por la empresa Automóviles Valcarcel C.A., ubicada en la calle Edison, detrás del Edificio Lagoven (antes Creole), Los Chaguaramos, Caracas, por la cantidad de un millón seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 1.630.000,oo), el cual acompaño marcado con la letra A. Este vehículo lo he venido poseyendo de manera legítima, pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño y de buena fe.
Es el caso, que por motivos que desconozco, dicho vehículo Toyota Camry placas XTE-084, no aparece inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, por lo que no posee Certificado de Registro, siendo la Factura N° 0273, el único documento que demuestra la propiedad sobre el mismo, ya que la empresa Automóviles Valcarcel C.A., nunca me entregó el Certificado de Origen del vehículo antes descrito, se mudó de la dirección antes señalada y desapareció completamente, por lo que ni siquiera se sabe si dicho vehículo se encontraba registrado y su registro desapareció en el incendio ocurrido en las oficinas del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) ocurrido en el año 2.004. Anexo marcada B copia de la cita para registro de vehículo; marcada C copia de la Planilla de solicitud de registro de vehículo correspondiente al vehículo Toyota Camry placas XTE-084; marcada D original de la constancia de experticia N° 030111-627025, practicada al vehículo Toyota Camry placas XTE-084, en fecha 21 de julio de 2011; y marcada E copia de la placa identificadota XTE-084. Cabe destacar que este trámite se encuentra retenido en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre hasta tanto se consigne en ese despacho (sic) el Título Supletorio de Propiedad del referido vehículo.
Ahora bien, por cuanto no poseo título alguno que acredite mi propiedad sobre el vehículo antes referido, ocurro ante su competente autoridad a fin de que, previas las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré acerca de los particulares siguientes:
Primero: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, y si conocen el vehículo Toyota Camry placas XTE-084, antes referido.
Segundo: Si saben y les consta que adquirí dicho vehículo en fecha 01 de julio de 1992, en la empresa Automóviles Valcarcel C.A., invirtiendo en el mismo la cantidad de un millón seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 1.630.000,oo), la cual fue pagada de contado íntegramente por mi persona con dinero de mi propio peculio cuyo origen es lícito.
Tercero: Si por el conocimiento que tienen de las circunstancias anteriores, pueden dar fe de que el referido vehículo lo he venido poseyendo de manera legítima, pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño y de buena fe.
Finalmente, pido que una vez sean evacuadas estas actuaciones, se las declare título suficiente para asegurar mi derecho de propiedad sobre el referido vehículo a que se contrae este justificativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y solicito se me devuelvan originales de todas las actuaciones con sus resultas, a los fines de presentarlo para su inscripción y registro en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y solicitar las nuevas placas de circulación…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada en su modalidad de título supletorio, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

En tal sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 937 ejúsdem, establece:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De las anteriores disposiciones jurídicas, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, quien entregará sus resultas al solicitante sin decreto alguno; sin embargo, en el caso de peticionarse que tales justificaciones y diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez competente será aquél de Municipio ordinario del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, quién decretará lo que juzgue conforme a la ley, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros, en atención de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente:

“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.
El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598)

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la reclamación invocada por la ciudadana Julia Ruiz de Hernando, debidamente asistida por el abogado Vicente Fernández Santana, se patentiza en que sea expedido título supletorio que acredite a la mencionada ciudadana como propietaria del vehículo placa XTE-084, serial de carrocería N° 4T1SK123XNU112155, serial de motor 4 Cil., marca Toyota, modelo Camry, año 1.992, color Gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, a cuyos efectos probatorios, acreditó original de la factura N° 0273, emitida por la sociedad mercantil Automóviles Valcarcel C.A., en fecha 01.07.1992; copia simple de la cita para registro de vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; copia simple de la planilla de solicitud de registro de vehículo emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; original de la constancia de experticia N° 030111-627025, emitida en fecha 21.07.2011, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y, copia simple de la placa identificadota del vehículo signada con el N° XTE-084.

En este contexto, la Ley de Transporte Terrestre tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

En tal sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, puntualiza que se considera propietario o propietaria de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Por su parte, el artículo 72 ejúsdem, impone al propietario o propietaria de un vehículo las obligaciones siguientes:

“Artículo 72.- Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
2. Pagar oportunamente las tarifas, las tasas y demás contribuciones que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
4. Notificar por escrito, a través de los peritos avaluadores, autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en esta Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisión de gases contaminantes del ambiente y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación establecidos por esta Ley, así como de sus correspondientes placas de identificación; renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
7. Efectuar la revisión, técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
8. Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil.
9. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica impone al propietario o propietaria de un vehículo la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

Entre tanto, el artículo 38 ibídem, preceptúa:

“Artículo 38.- El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Tal y como se observa de lo anterior, el vendedor dispone de treinta (30) días a la enajenación del vehículo, para notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, del acto notarial respectivo, a fin de liberarse de toda responsabilidad, civil, penal o administrativa frente a terceros, que pueda suscitarse por hechos posteriores a la venta no imputables al enajenante.

El artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, reza:

“Artículo 98. Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima”.

A la par, el artículo 99 ejúsdem, consagra:

“Artículo 99. Para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá:
1. Consignar la planilla de solicitud correspondiente.
2. Cancelar los derechos correspondientes.
3. Consignar el certificado de registro original del vehículo.
4. Estar solvente en materia de multas por infracciones de tránsito.
5. Consignar la póliza de garantía de responsabilidad civil vigente.
6. Consignar el certificado de revisión de vehículo.
7. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad.
8. Si el traspaso se realiza por intermedio de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
9. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.

Así pues, se requiere que el vehículo se encuentre registrado ante el Registro Nacional de Vehículos, a fin de que pueda ser objeto de inscripción el traspaso de propiedad, cuyo acto debe constar además en instrumento auténtico; caso contrario ocurre, cuando el vehículo jamás fue inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, por lo cual las personas interesadas deberán dirigir tal petición por escrito ante ese ente administrativo conforme a las directrices previstas en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94.- Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, estima este Tribunal que no resultaba dable para la parte solicitante plantear su petición con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ningún modo un justificativo de perpetua memoria constituye un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad sobre un vehículo, es decir, no comporta un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del bien, ello en virtud de que a pesar de ser auténtico no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que corresponde a la peticionante ventilar su reclamación ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, ya que la ley especial atribuye a dicho ente administrativo llevar el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre, y sólo en sede judicial puede solicitar la evacuación de un justificativo de testigos, en atención de lo previsto en el numeral 3° del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, sin que sea procedente decreto alguno que declare tales actuaciones título supletorio a su favor, debido a que en esos casos la labor jurisdiccional se limita a la evacuación de testigos, lo cual conduce a desestimar la petición formulada en el escrito de solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio de Vehículo, interpuesta por la ciudadana Julia Ruiz de Hernando, debidamente asistida por el abogado Vicente Fernández Santana, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre y el numeral 3° del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2013-001493