República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Sucesión del causante Ramón Armando Tortolero Prieto (†), quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 297.279, conformada por los ciudadanos Ana María Franco de Tortolero, Raquel Eugenia Tortolero Franco, Manuel Antonio Moisés Teodoro Tortolero Franco, Ida María Helena Tortolero Franco, Ramón Armando Tortolero Franco y Edda Herbertina Tortolero Franco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.717.049, 5.530.730, 9.120.307, 5.530.734, 2.765.941 y 2.766.371, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Joao Henriques Da Fonseca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.

PARTE DEMANDADA: Luis Andrés Mendoza Ciavattone, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.163.168.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yaritza del Valle Aguilar Vilera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.484.960, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.964.

MOTIVO: Tacha de Documento.


En fecha 14.01.2013, la abogada Yaritza del Valle Aguilar Vilera, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Andrés Mendoza Ciavattone, consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se procede de seguidas a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida defensa jurídica previa, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 25.09.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 01.10.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial al cual se refiere los artículos 338, 438, 440,, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 05.10.2012, el abogado Joao Henriques Da Fonseca, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 09.10.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Acto continuo, el día 23.10.2012, consignó copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas, siendo el mismo abierto en fecha 24.10.2012.

De seguida, el día 30.11.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.

Acto seguido, en fecha 14.01.2013, la abogada Yaritza del Valle Aguilar Vilera, consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 22.01.2013, el abogado Joao Henriques Da Fonseca, consignó escrito a título de contradicción en contra de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 08.02.2013, el abogado Joao Henriques Da Fonseca, solicitó se dictase sentencia, cuya petición fue negada por auto dictado el día 15.02.2013, por cuanto aún no había transcurrido el término establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 24.10.2012, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 29.11.2012, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del documento tachado, ordenándose oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que estampara la nota correspondiente, librándose, a tal efecto, oficio Nº 760-12.

Después, en fecha 20.12.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio Nº 760-12.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguidas este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que en fecha 14.01.2013, la abogada Yaritza del Valle Aguilar Vilera, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Andrés Mendoza Ciavattone, consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que debieron haber intentado su acción en comunidad con la Sucesión de Domínguez Maduro, además de no haber presentado la declaración sucesoral otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que los acredite como herederos legítimos del causante Ramón Armando Tortolero Prieto.

En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa bajo análisis está referida a la capacidad procesal del actor, que no es otra cosa que la aptitud para actuar en juicio, bien sea demandando o defendiéndose, como parte o como tercero (legitimatio ad procesum), la cual se distingue de la legitimación o cualidad, en cuanto a que ésta viene dada por la titularidad de un derecho subjetivo (legitimatio ad causam).

Al respecto, la norma jurídica que rige el juzgamiento de la ilegitimidad al proceso del demandante, es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, quienes pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, entre las que se encuentra la asistencia de la parte de un abogado en sede judicial para actos procesales.

En tal sentido, el Dr. Humberto Cuenca, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha precisado respecto a la capacidad procesal, lo siguiente:

“…La capacidad procesal es un concepto complejo que se deriva del conjunto de requisitos o de condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como parte o como tercero. En cuanto a las personas naturales, la legitimidad a que alude el precepto citado (art. 39), se refiere a la habilidad civil que deben tener todos los ciudadanos. Se requiere, en primer lugar, ser mayor de veintiún años, pues los menores de esta edad deben estar debidamente representados o asistidos. En segundo lugar, es indispensable que estén en pleno goce de sus derechos civiles, lo que quiere decir que no pueden estar afectados de incapacidad por inhabilitación o interdicción (civil o penal)…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. La Competencia y otros temas. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, octava edición; Caracas, año 2000, página 324)

Como puede observarse del anterior criterio autoral, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), constituye el conjunto de exigencias o requerimientos que el legislador ha previsto para que una persona pueda actuar en juicio como parte o como tercero, ya que no puede ejercer eficazmente su derecho de defensa quien es menor de edad o entredicho, ni tampoco aquél que se encuentre bajo una interdicción o inhabilitado civil o penalmente, de modo que al no habérsele atribuido a la demandante ninguna de estas deficiencias, ni mucho menos probado las mismas, es por lo que esta circunstancia motiva a este Tribunal a desechar la cuestión previa bajo análisis, por cuanto las argumentaciones fácticas que la sustentan, no guardan congruencia con aquellas que resultan idóneas para refutar la capacidad procesal de la parte contra quién se dirige. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 14.01.2013, por la abogada Yaritza del Valle Aguilar Vilera, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Andrés Mendoza Ciavattone, en la pretensión de Tacha de Documento, deducida en su contra por la Sucesión del causante Ramón Armando Tortolero Prieto (†), conformada por los ciudadanos Ana María Franco de Tortolero, Raquel Eugenia Tortolero Franco, Manuel Antonio Moisés Teodoro Tortolero Franco, Ida María Helena Tortolero Franco, Ramón Armando Tortolero Franco y Edda Herbertina Tortolero Franco.

Segundo: Se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, en atención de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-001606