REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP31-S-2013-000212
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ARTURO JOSE ZAPATA CAMARGO y EVELYN KATIUSKA GUERRA ROBAINA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.788.555 y V-6.915.999, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YELITZA LILIBETH HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.889.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de enero de 2012, por los ciudadanos ARTURO JOSE ZAPATA CAMARGO y EVELYN KATIUSKA GUERRA ROBAINA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA LILIBETH HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.889, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de diciembre de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 62 del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron gananciales producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Sta Sofía, Calle Principal, Qta Nº 35, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, que han permanecido separados de hecho desde el 08 de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el 27 de febrero de 2013, la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias simples de las cédulas de identidad ARTURO JOSE ZAPATA CAMARGO y EVELYN KATIUSKA GUERRA ROBAINA.

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 62 del libro del año 2003, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARTURO JOSE ZAPATA CAMARGO y EVELYN KATIUSKA GUERRA ROBAINA, contrajeron matrimonio en fecha 31 de diciembre de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 08 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARTURO JOSE ZAPATA CAMARGO y EVELYN KATIUSKA GUERRA ROBAINA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.788.555 y V-6.915.999, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre de 2003, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 62, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-000212
AAML/Mvs/br