REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio36 vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma asiento escrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A Segundo, asistido por el Abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 45.021.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MORA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turmero Estado Aragua, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.876.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000031
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COM RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO presentado por la parte actora en fecha 14/01/2013, en el cual alega que entre la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO GUARICO, C.A, en lo sucesivo la vendedora, domiciliada en la salida los llanos Nº 165, San Juan de los Morros, Estado Guarico, y el ciudadano GUSTAVO ARMANDO MORA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Turmero Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nº V-6.876.936, parte demandada quien celebro un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, por el vehículo Marca: SUZUKI; Tipo SPORT WAGON; Modelo: GRAND VITARA 4X4 T/A; Año: 2008; Color Blanco; uso Particular; Serial de Carrocería: JS3TD94V084107759; Serial del motor: H27A-281039; Placa AA725BV; el referido vehiculo le pertenece a la vendedora antes identificada, el precio total de la venta del vehículo, es la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF. 128.287,50) el precio de venta constituyo el resultado de la Sumatoria del precio base de contado del vehículo, es decir la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVRES SIN CENTIMOS (BF. 128.288,00), el precio de la venta seria pagado de la siguiente manera: el comprador, entrego la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BF.40.287,50), como pago parcial en dinero en efectivo, el saldo del precio compra venta es decir la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BF.88.000,00), seria financiado en un plazo que no excedería de treinta y seis meses (36), contados a partir de la fecha del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y seria pagado de la siguiente manera: 1) tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BF.3.087.58), pagaderas la primera de ellas a los treinta días (30) contados a partir del referido Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio; 2) una (1) partida Global contentiva del remanente insoluto del capital, es decir, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BF.86.839,14) y pagadera en la misma fecha de vencimiento de la tercera cuota ordinaria, es decir, a los Noventa (90) días contados a partir de la fecha del contrato. Por concepto de dicho préstamo, el ciudadano GUATAVO ARMANDO MORA ZAMBRANO, antes identificado, al 15 de Enero de 2013, adeuda al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, como cesionario del crédito, la cantidad CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BF.110.834,08), estipulado de la siguiente manera: a) La cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE SENTIMOS (BF.63.315,67), por concepto de saldo de capital ; b) La Cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BF.42.379,29), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa de interés del 24% anual, causados desde el día 17 de Abril de 2010, hasta el 15 de Enero de 2013, ambos inclusive; c) La cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BF. 5.139,12), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de interés del 3% anual, causados desde el dia 17 de mayo de 2010, hasta el día 15 de Enero de 2013, ambos inclusive, igualmente al 17 de Junio de 2011, dicho ciudadano había dejado de pagar catorce cuotas mensuales consecutivas, con vencimientos los días 17 de los meses de Mayo, Junio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; Enero , Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2011que arrojaron un monto total de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BF.40.578,86), suma esta a la superior a la Octava parte del precio de venta del vehiculo.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2013 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, mas Dos días (02) que le concede la Ley como término de distancia a dar contestación a la demanda, en las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde. Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día catorce (28) de Enero de 2013, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día 01 de Marzo de 2013, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 12 de marzo del año dos mil trece 2013 .- Años: 202º y 154º.
LA JUEZ,
Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO.
En la misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO.
IGC/MCC/YMC.-
EXP.: AP31-V-2013-000031.-
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