REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ISABEL NARVAEZ DE ROIJAARDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.897.139.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CARRILLO RIVAS Y JOSÉ DÁVILA DÁVILA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 41.824 y 41.827 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE TIMOLEÓN SÁNCHEZ representada por los ciudadanos MARÍA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ CASAL, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE Y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.337.008, V-13.114.818, V-4.351.388 y V-6.554.443 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.895.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002140.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento ordinario, los abogados en ejercicio GERARDO CARRILLO RIVAS Y JOSÉ DÁVILA DÁVILA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.824 y 41.827 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL NARVAEZ DE ROIJAARDS, titular de la cédula de identidad No. V-1.897.139, demandaron a la Sucesión de TIMOLEON SÁNCHEZ, representada por los ciudadanos MARÍA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ CASAL, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE Y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.337.008, V-13.114.818, V-4.351.388 y V-6.554.443 respectivamente por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de ellos para que dieran contestación a la demanda.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones se ordenó la citación cartelaria de los demandados, cuyas publicaciones fueron consignados en fecha 22-02-2012 y en fecha 07-05-2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 15-06-2012, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la Abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.895, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.
Realizados los trámites de notificación y citación de la defensora judicial, ésta procedió a dar contestación a la demandada en fecha 09 de noviembre de 2012.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Estando el presente Expediente en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgado a dictar su fallo definitivo y para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento de Compra Venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1978 bajo el Nº 27, folio 80 vto., Tomo 14, Protocolo Primero, 4º Trimestre, que su mandante le compró a los ciudadanos CRUZ MARÍA MARTÍNEZ Y MAYRA DE LOS ÁNGELES BLANCO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.398.045 y 6.072.678 respectivamente, un apartamento signado con el número Setenta y tres (73) , ubicado en la Décimatercera planta del Edificio “Residencias Luis Alfredo”, situado en la Calle “B” de la Urbanización Residencial Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento objeto de la venta está ubicado en el Bloque Nº 2 y consta de las siguientes dependencias: salón comedor, dos (2) dormitorios, cocina, baño y balcón, tiene un área de de sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Uno con cuatro mil doscientos ochenta y siete diez milésimas por ciento (1.4287%) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada exterior norte del Bloque Nº 2. SUR: Con la fachada exterior sur del Bloque Nº 2. ESTE: Con el apartamento Nº 74. OESTE: Con fachada exterior oeste del Bloque Nº 2. El precio de venta fue por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), equivalentes a Bs. F 220,00 actualmente, que se cancelaron en la siguiente forma: en el acto de firma del documento de compra venta la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 186.700,00), actualmente Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. F 186,70), los cuales entregó la compradora en dinero en efectivo. Para cancelar el saldo restante de Treinta y Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 33.300,00), o su equivalente actual Bs. F 33,30, su representada se subrogó en la hipoteca especial de primer grado constituida por los ciudadanos CRUZ MARÍA MARTÍNEZ Y MAYRA DE LOS ÁNGELES BLANCO MARTÍNEZ, convirtiéndose así en la deudora hipotecaria a favor del ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ, según quedó determinado en documento registrado bajo el Nº 32, Tomo 8, Folio 109, Protocolo 1º, en fecha 18 de febrero de 1978. La hipoteca con el saldo pendiente de Treinta y Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 33.300,00), equivalentes a Bs. F 33,30 de la denominación monetaria actual, más los intereses que resultaren, quedó establecida para que la compradora ISABEL NARVÁEZ DE ROIJAARDS lo cancelase al acreedor hipotecario, ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ, tal y como consta en el documento de compra venta antes referido, en cuarenta y ocho (48) cuotas iguales y consecutivas mensuales, calculadas para el plazo fijo de cuatro (4) años, establecidas en Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 876,92), equivalentes a Bs. F 0,87692 actualmente cada una, con vencimiento la primera el día 07 de enero de 1979. Las referidas cuotas comprenden en cada caso tanto la amortización del capital como pago de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre los saldos deudores. Entonces se tiene que su mandante ha pagado totalmente las 48 cuotas del crédito que comprenden los intereses y capital, tal como se detalla en los recibos mensuales y consecutivos emitidos por la Administradora Obelisco, S.R.L., empresa autorizada para recibir a nombre del acreedor hipotecario los pagos de las cuotas, según se evidencia de copia certificada de los recibos marcados “C1” hasta “C25” que oponen y hacen valer.
Por cuanto han sido inútiles las gestiones para lograr de los representantes legales de la Sucesión Timoleón Sánchez a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble anteriormente descrito, es por lo que acuden ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demandan, cono acción principal, según el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil y en caso de ser negativa la apreciación del Tribunal, proponen como acción subsidiaria la declaratoria de extinción por prescripción, según el artículo 1.908 eiusdem, a los herederos de la Sucesión Timoleón Sánchez, en la persona de los ciudadanos MARÍA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ CASAL, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE Y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, anteriormente identificados, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a lo anteriormente solicitado sobre la hipoteca convencional de primer grado existente para el inmueble constituido por un apartamento signado con el número Setenta y tres (73), ubicado en la Décimatercera planta del Edificio “Residencias Luis Alfredo”, situado en la Calle “B” de la Urbanización Residencial Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Para decidir se observa:
Cursan a los autos los documentos fundamentales de la demanda presentados por la parte actora, tales como: Copia certificada del Documento de Compra venta del Inmueble, en el cual la actora se subrogó la garantía hipotecaria y copia certificada de los recibos de pago, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la defensa de la parte demandada, tal como lo establecen los artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Defensora designada rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1.908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de treinta años desde que se suscribió el documento de compra-venta, contentivo del crédito y de las hipotecas, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente, y así se declara
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida y liberada la Hipoteca Especial de Primer que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: Un apartamento signado con el número Setenta y tres (73) , ubicado en la Décimatercera planta del Edificio “Residencias Luis Alfredo”, situado en la Calle “B” de la Urbanización Residencial Boleíta, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento objeto de la venta está ubicado en el Bloque Nº 2 y consta de las siguientes dependencias: salón comedor, dos (2) dormitorios, cocina, baño y balcón, tiene un área de de sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Uno con cuatro mil doscientos ochenta y siete diez milésimas por ciento (1.4287%) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada exterior norte del Bloque Nº 2. SUR: Con la fachada exterior sur del Bloque Nº 2. ESTE: Con el apartamento Nº 74. OESTE: Con facha da exterior oeste del Bloque Nº 2, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1978 bajo el Nº 27, folio 80 vto., Tomo 14, Protocolo Primero, 4º Trimestre.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.- Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).- Años: 252° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo la _________.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.



IGC/MCC/MVAR.-
EXP N° AP31-V-2011-002140.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: AGUSTÍN NODA NAVARRO Y JOSÉ EMILIANO NODA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.061.509 y V-6.910.915 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ PADILLA OLIVEROS Y ZORAIDA MEDINA POLEGRE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.776 y 53.775 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAIME MILGRAM BOGRAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-243.760.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.220.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2000-002067.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento ordinario, los abogados en ejercicio CARLOS JOSÉ PADILLA OLIVEROS Y ZORAIDA MEDINA POLEGRE, inscritos en el IPREABOGADO bajo los Nos. 53.776 y 53.775 respectivamente 45.655, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AGUSTÍN NODA NAVARRO Y JOSÉ EMILIANO NODA NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.061.509 y V-6.910.915 respectivamente, demandaron al ciudadano HAIME MILGRAM BOGRAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-243.760 por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Por auto de fecha 29 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación al fondo de la demanda.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones, se ordenó la citación cartelaria del demandado, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 26-01-2011 y en fecha 25-05-2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 06-06-2011, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la Abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.220 y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
Realizados los trámites de notificación y citación de la defensora judicial, ésta procedió a dar contestación a la demandada en fecha 23 de enero de 2012.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando el presente Expediente en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgado a dictar su fallo definitivo y para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento público otorgado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 9, Protocolo Primero, que sus representados adquirieron por compra a la ciudadana MAGDALENA NODA DARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.237.192, un apartamento distinguido con el número ciento cuarenta y tres (143), ubicado en el piso 8 del Edificio “HM”, situado en la calle Once, entre las esquinas de Teñidero a Desamparados, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área de de cincuenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (59,70 m2) y sus linderos son NORTE: Con la Fachada Norte lateral del edificio. SUR: Parte con el apartamento Nº 144 y parte con el pasillo de circulación de la planta Nº 8. ESTE: Parte con patio anterior de luz, Norte del edificio y parte con closet para útiles de aseo. OESTE: Con Fachada posterior oeste del edificio.
Ahora bien, como se evidencia del mencionado documento público de propiedad, el inmueble se encuentra gravado únicamente con una hipoteca especial, convencional y de segundo grado constituida a favor del ciudadano HAIME (también llamado JAIME) MILGRAM BOGRAD, antes identificado, para garantizarle el pago de la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 23.927,00), gravamen hipotecario en segundo grado que se constituyó hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.233,86), según consta de documento de fecha 11/12/1968, anotado bajo el Nº 22, folio 104, Tomo 29, Protocolo Primero y que se encuentra registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, gravamen del cual se deja constancia en la certificación de gravámenes emitida por la referida oficina en fecha 28 de julio de 2003. De esta hipoteca de segundo grado se subrogaron sus representados, asumiendo en consecuencia los deberes y derechos que comporta la mencionada hipoteca de segundo grado constituida a favor del ya identificado acreedor hipotecario, en los mismos términos y condiciones en que fuera constituido el gravamen.
Es el caso que sus mandantes adquirieron el inmueble antes identificado con la hipoteca de segundo grado que se constituyó el día 11 de diciembre de 1968, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cuarenta y dos (42) años desde que se constituyó la obligación principal, siguiendo instrucciones expresas de sus mandantes ocurren ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hacen, la declaratoria de prescripción del derecho de crédito que obliga a sus mandantes con el acreedor hipotecario HAIME MIGRAM BOGRAD, antes identificado y por vía de consecuencia declare extinguida la hipoteca de segundo grado que lo garantizaba, ordenando su correspondiente cancelación judicial ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda.
Para decidir se observa:
Cursan a los autos los documentos fundamentales de la demanda presentados por la parte actora, tales como: Copia certificada del Documento de Compra venta del Inmueble en el cual se deja constancia que el inmueble se encuentra gravado con una hipoteca especial, convencional y de segundo grado, original del documento donde se constituyó garantía hipotecaria, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnado por la defensa de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la Defensora designada rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1.908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de cuarenta años desde que se suscribió el documento de compra-venta, contentivo del crédito y de las hipotecas, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente, y así se declara
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida y liberada la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: Un (1) apartamento distinguido con el número ciento cuarenta y tres (143), ubicado en el piso 8 del Edificio “HM”, situado en la calle Once, entre las esquinas de Teñidero a Desamparados, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área de de cincuenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (59,70 m2) y sus linderos son NORTE: Con la Fachada Norte lateral del edificio. SUR: Parte con el apartamento Nº 144 y parte con el pasillo de circulación de la planta Nº 8. ESTE: Parte con patio anterior de luz, Norte del edificio y parte con closet para útiles de aseo. OESTE: Con Fachada posterior oeste del edificio, constituida según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 11-12-1968, anotado bajo el N° 22, folio 104, Protocolo Primero.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012).- Años: 252° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO C.


IGC/MCC/MVAR.-
EXP N° AP31-V-2010-002067.-