REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2012-010358
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos DOMINGO GILBERTO INFANTE BRITO y MIRIAN MARIA RENGIFO SOJO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.255.022 y V-6.250.536, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFINA VASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.517.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de noviembre de 2012, por los ciudadanos DOMINGO GILBERTO INFANTE BRITO y MIRIAN MARIA RENGIFO SOJO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFINA VASQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.517, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del estado Miranda (hoy Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda) según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 103, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: ANGEL DANIEL y YULEIBIS LEIDIBEL, quienes son mayores de edad, y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Tanque, Calle El Tanque, Nº 45, Carapita, Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boletas de Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de enero de 2013.
El 17 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el día 30 de enero de 2013, la Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y señalo nada tiene que objetar en relación a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.103 del libro del año 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del estado Miranda (hoy Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOMINGO GILBERTO INFANTE BRITO y MIRIAN MARIA RENGIFO SOJO contrajeron matrimonio en fecha 13 de diciembre de 1985, por ante la nombrada autoridad civil.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 991, año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ANGEL DANIEL.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 490, año 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YULEIBIS LEIDIBEL.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOMINGO GILBERTO INFANTE BRITO y MIRIAN MARIA RENGIFO SOJO. Instrumentos estos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal les otorga todo su valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOMINGO GILBERTO INFANTE BRITO y MIRIAN MARIA RENGIFO SOJO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.255.022 y V-6.250.536, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del estado Miranda (hoy Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda), en fecha 13 de diciembre de 1985, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 103, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de Dos Mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
Exp. Nro.AP31-S-2012-010358
IGC/MC/Andreina
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