REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de marzo de 2013
Años: 201º y 154º
Expediente Nº 2012-000312
PARTE ACTORA: NANCY JOSEFINA VASQUEZ, DORIAN FRANCISCO ROMERO VASQUEZ, JOHGAN FRANCISCO ROMERO VASQUEZ Y DORIANA DEL VALLE ROMERO DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.826.318, V-12.675.813, V-12.223.344 y V-14.841.272, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISMELDYS CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.899.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.389.
PARTE DEMANDADA: DIOGENES RAMON ROMERO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.429.660.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALVI ESTABA MATA, BEATRIZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ y VIRGILIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, V-4.656.508, V-16.888.194, V-11.408.839 y V-3.367.739 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos, 41.118, 124.722, 76.327 y 119.962, también respectivamente.
MOTIVO: Homologación al desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012.
I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de febrero del 2012, la abogada Beatriz Rodríguez, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DIOGENES RAMON ROMERO NARVAEZ, también identificado en autos, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de cuestiones previas y oposición a la intimación.
El día dieciséis (16) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia donde declaró sin lugar la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenido en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse la ratificación en autos del poder y de los autos (sic) realizados por el abogado para acreditar su representación; asimismo, declaró sin lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto acordó la aclaratoria de sentencia, que fue solicitada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada LISMELDYS CISNEROS.
En la misma fecha veintidós (22) de mayo de 2012, por auto dictado por el Juzgado antes mencionado, se pronunció en cuanto a la oposición a la intimación.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIOGENES RAMON ROMERO NARVAEZ, apeló del auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012.
El día treinta y uno (31) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, que fue interpuesta por el abogado CARLOS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIOGENES RAMON ROMERO NARVAEZ, en contra del auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012.
En fecha veintiséis (26) de junio del 2012, se le dió entrada a las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas por oficio Nº 169-12, de fecha veintidós (22) de junio de 2012, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, bajo el Nº 2012-000312.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se fijó para el día de despacho siguiente a la referida fecha, la celebración de la audiencia oral y pública.
En diligencia presentada ante esta Alzada en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, por el abogado CARLOS GONZALÉZ, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIOGENES RAMON ROMERO NARVAEZ, solicitó de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijara nueva oportunidad para la audiencia oral. Asimismo, en esa misma fecha diecisiete (17) de julio de 2012, este Tribunal Superior Marítimo, difirió la audiencia oral para el día veinte (20) de julio de 2012.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el abogado CARLOS GONZALÉZ, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIOGENES RAMON ROMERO NARVAEZ, mediante diligencia RENUNCIÓ al poder de representación que le fuera conferido en la presente causa.
Mediante diligencia presentada ante esta Alzada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, por los abogados ALEJANDRO HERRERA y VIRGILIO ALVAREZ, identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano DIÓGENES RAMÓN ROMERO NARVAEZ, expresaron lo siguiente:
“…/…desistimos de la apelación al auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, en cuanto a la oposición a la intimación para rendir cuentas y de la aclaratoria de la sentencia, de fecha veintidós (22) de mayo de 2012….”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre la procedencia de la homologación del desistimiento efectuado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, por los abogados en ejercicio ALEJANDRO HERRERA y VIRGILIO ALVAREZ, identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano DIÓGENES RAMÓN ROMERO NARVAEZ.
Asimismo, la doctrina muy calificada del autor venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Esta Superioridad define el término “Homologación” según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. Manuel Osorio: “Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”.
A este respecto, consta en los autos que los profesionales del derecho ciudadanos, ALEJANDRO HERRERA y VIRGILIO ALVAREZ, son apoderados judiciales del ciudadano DIÓGENES RAMÓN ROMERO NARVAEZ, según se evidencia del documento poder que les fue conferido y que fue consignado mediante diligencia, inserto en original en el presente expediente, en los folios del sesenta (60) al sesenta y cuatro (64), el cual llena los extremos exigidos por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole facultades a los mencionados abogados para desistir.
En este sentido, a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de homologación de desistimiento, es necesario reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacados de este Tribunal).
De la norma antes transcrita, se desprende que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado para celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, Nos. 01350, 00084 y 00409 del 19 de octubre de 2011, 8 de febrero y 25 de abril de 2012, casos: Banco Caroní, C.A. Banco Universal, TW Producciones, C.A. e Industrias de Tapas Taime, C.A., respectivamente).
Por tanto, esta Superioridad constatando que no existe razón alguna de orden público, y estando el apoderado suficientemente facultado para ello en el poder que cursa en las actas del expediente, considera procedente homologar el desistimiento planteado. Así se declara.-
Visto lo anterior, esta Alzada declara firme la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO, en los términos antes indicados, el desistimiento del presente recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012.
SEGUNDO: FIRME, la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte recurrente, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2013, siendo las 11:20 de la mañana.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:25 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/lf.-
Exp. 2012-000312
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