REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000564
PARTE ACTORA: WILLIANS JOSE CAURO CARO, titular de la cédula de identidad No 7.544.278.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg° FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA y YAJAIRA PINEDA ESCALONA, titulares de la cédula de identidad No 12.858.947 y 5.363.904 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado según los números N° 90.258 y 74.096, en su orden.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCION Y CUSTODIA COGUANOR, 000R.L., RIF J-31304982-4, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha: 28-03-2005, bajo el Nro. 23, folios 1 al 7, protocolo Primero, tomo 12 del primer trimestre de 2005, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRAVO TOVAR, titular de cedula de identidad N° 13.703.926.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 24-09-2012, el abogado FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA actuando en representación del ciudadano WILLIANS JOSE CAURO CARO, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida y admitida la demanda en fechas 24-09-2012 y 26-09-2012, respectivamente; se libró cartel de notificación en esa fecha 26-09-2012; posteriormente en fecha 08-02-2013, el alguacil practica la referida notificación y la Secretaria deja constancia de dicha notificación en fecha 21-02-2013 (folio 17).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el día 13-03-2013 a las 09:30 am; la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado en esta misma fecha; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 20). Y en auto de igual fecha folio 21, se estableció que la publicación del fallo sería dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de la demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama el actor la cantidad de Bs. 19.442,89 por el concepto de Prestación de Antigüedad, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.
2.) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclama el actor la cantidad de Bs. 5.072,64 por el concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.
3.) Vacaciones: reclama el actor este concepto manifestando en su libelo que nunca disfrutó ni le fueron canceladas su vacaciones, especificando en un cuadro los días que le adeudan de cada periodo y fracción, resultando la cantidad de Bs. 4.179,81, por tales conceptos, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual de conformidad con lo estipulado en artículo 219 y 225 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.
4.) Bono Vacacional: reclama el actor este concepto manifestando en su libelo que nunca disfrutó ni le fueron canceladas su vacaciones, especificando en un cuadro los días que le adeudan de cada periodo y fracción, resultando la cantidad de Bs. 3.886,49, por tales conceptos, este juzgador luego de verificar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual de conformidad con lo estipulado en artículo 219 y 225 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, condena el pago de dicho concepto. Y así se Decide.
5.) Utilidades: con respecto a este concepto el actor solo se limita a plasmar en un cuadro la cantidad de Bs. 4.000,00, sin manifestar en el libelo que tal cantidad se la adeuden por no haberle cancelado las utilidades correspondiente a los periodos 200/2009, 2009/2010, 2010/2011 y Fracción del 2012, este juzgador luego de verificar que el actor no manifiesta que le adeudan ese concepto, considera que el mismo no está ajustado a derecho, por cuanto es una carga del accionante establecer en su escrito libelar el por qué le adeudan tal concepto; razón por la cual de conformidad con lo estipulado en artículo 174 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, se niega el pago de dicho concepto. Y así se Decide.
6.) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 18.076,57. Y así se Decide.
7.) Cesta Ticket: De conformidad con lo estipulado en artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 17.494,75. Y así se Decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia, se acuerda de oficio la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: parcialmente CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por WILLIANS JOSE CAURO CARO contra COOPERATIVA SEGURIDAD PROTECCION Y CUSTODIA COGUANOR, 000R.L, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 68.153,25), por los conceptos arriba especificados.

TERCERO: no hay condenatoria costa por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA,

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 22 del mes de marzo del año dos mil trece Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona Escalona,