REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-00040
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A ( CNV)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ y MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.363 y 98.541 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia Funcional


ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por Recurso de Nulidad “contra la Providencia Administrativa que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1089-2003” dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

El Recurso de Nulidad en referencia, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se expuso que la consignación del escrito se realizaba a través del referido Juzgado Superior ya que; (…) Si bien la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente pretensión corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la presente actuación la realizamos a los únicos y exclusivos efectos de impedir la caducidad de la acción prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para estos casos (…)

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declara su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Néstor Luis Álvarez y Miguel Ángel Domínguez Franchi, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A”, contra la Providencia Administrativa, que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1089-2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, declinando a su vez, la competencia para conocer del caso, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución; argumentando que; (…) Visto el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, a quien debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los Tribunales con competencia laboral (…) (ver folio 30 del físico del expediente).-

Una vez remitida la causa a la Jurisdicción laboral, fue distribuida por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por suerte conocer de la misma, a quien suscribe el presente fallo incidental.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, antes de proceder a pronunciarse con respecto a su admisibilidad, se hace necesario determinar su competencia.

Luego del análisis de la fundamentación reflejada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declinar su competencia por ante los Tribunales Laborales, criterio éste compartido por este sentenciador, en cuanto a que debe atenderse la naturaleza de la cuestión que se debate y más aún, cuando en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, identificada con el Nº 955 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el juicio seguido por los ciudadanos BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y otros contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A. determinó que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones son los Tribunales de la Jurisdicción laboral, señalando al efecto, las siguientes consideraciones: “...

III
OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz)…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)…
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativo
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. (subrayado propio).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (subrayado propio)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.”…

Pues bien, de la transcripción parcial de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera una vez más, el criterio que se comparte a plenitud por este sentenciador, en cuanto a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer sobre estos asuntos, se hace necesario observar lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, conforme a lo expresado en el artículo 15 se estableció de la siguiente manera:

“Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”
Por su parte, el artículo 17 señala:
“Los jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
La Fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”

De acuerdo a esto, la primera instancia de la jurisdicción laboral está a cargo de jueces que conocen en fases distintas; el primero, quien es el Sustanciación, Mediación y Ejecución y el otro, quien es el juez de juicio.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente definió las funciones de cada de ellos; atribuye al juez de sustanciación, mediación y ejecución facultades de mediar las diferencias de las partes por el conflicto surgido.

Están funciones fueron reforzadas con sentencia del tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), con ponencia del Mag. MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, al delimitar las funciones de cada uno de estos jueces, indicando expresamente que el juez quien tiene la facultad de dirimir el conflicto por ejercer el control y la contradicción sobre el acervo probatorio, es el juez de juicio, al realizar los siguientes señalamientos:

(…) Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide (…) (subrayado agregado).-

De acuerdo a todo lo expuesto, considera quien suscribe, que siendo Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido el juzgamiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto carece de esa facultad o competencia funcional, que por ley les fue atribuida a los jueces de juicio. Pues, en mis funciones, corresponde conocer de causas para su sustanciación, mediación, ayudar a las partes para celebrar alguna forma de autocomposición procesal, pero limitado para entrar a conocer sobre el debate probatorio y mucho menos para decidir el fondo del asunto y que tan sólo por vía de excepción, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondería decidir cuando estamos en presencia de una admisión de hechos, por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

Es por ello, que si bien es cierto, son los Tribunales de la jurisdicción laboral los competentes para conocer de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Pero al existir en su Primera Instancias, dos jueces con funciones bien delimitadas, la decisión de estos actos, su conocimiento, conforme a las facultades atribuidas, le corresponde entonces a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo; por lo que funcionalmente, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ve impedido de conocer este proceso. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA, atribuida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa que resuelve el expediente administrativo identificado bajo el número 1089-2003 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello, en virtud de ser el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, todo en conformidad con lo dispuesto en los articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al criterio jurisprudencial expresado en los fallos Nº 24 y Nº1 de fechas 22 de septiembre de 2004 y 02 de noviembre de 2005, proferidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

El Juez,

Abg. Danilo Serrano.

El Secretario,

Abg. Luis Barranco



Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013, años 202° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,
El Secretario,


Abg. Luis Barranco


AP21-N-2013-00040
DS/LB