Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-000986.
Le correspondió al presente Juzgado conocer por distribución para su admisión en fecha 18 de marzo de 2013 de la demanda interpuesta por el ciudadano DENNY CASTRO ANGULO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, de profesión Agente Policial, contra la Policía Municipal del Municipio Autónomo El Hatillo (POLIHATILLO), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Al respecto este Juzgado observa:
Afirma la parte Actora en su Escrito de Libelar, que prestó servicios personales en forma ininterrumpida para le demandada como Agente Policial desde el 16 de septiembre de 2010, hasta el 07 de Septiembre de 2011,.
Por todo lo antes mencionado se desprende que el ciudadano Juan DENNY CASTRO ANGULO, era un funcionario de la Policía Municipal del Municipio Autónomo El Hatillo (POLIHATILLO) adscrita a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
UNICO
Este Juzgado reconoce que la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, prevé en el encabezado del artículo 6 que “Los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales o municipales, se regirán por las normas sobre la función publica en todo lo relativo a su ingreso, ascenso traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.” Lo que significa que a los efectos del Cálculo de antigüedad y otras indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo como funcionarios públicos, se aplicará el prenombrado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a los efectos del régimen normativo que regula la actividad, deberes y funciones de los funcionarios públicos, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es especifica y dice en la sección tercera del Capitulo I del Titulo IV del Poder Público en su artículo 144 lo siguiente:
“La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos…”
Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo el cual quedarían sometidos aquellos funcionarios estipulados en el artículo 1 de la presente ley, incluyendo aquellos adscritos a la administración pública nacional, estadal y municipal comprendiendo la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda uno de los organismos integrantes de la Administración Pública Municipal y por ende la Policía Municipal del Municipio Autónomo El Hatillo, como órgano adscrito a esta Alcaldía. Deben entonces sujetarse sus funcionarios a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso del demandante, quien empezó a prestar sus servicios para dicho organismo público desde la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que presentó su demanda en fecha 14 de marzo de 2013. Al respecto expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24:
”… que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento de entrar en vigencia…”
Como consecuencia debe ceñirse la parte actora a lo expresado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por cierto en su artículo 3 define quien es funcionario público:
“Funcionaria o funcionario publico será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”
Calificando la demandante dentro de dicha calificación demostrado por el nombramiento presentado en la presente Causa
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
”Los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Además de estar excluidos expresamente por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, los miembros de los cuerpos armados como lo son los integrantes de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos Policiales a tenor de lo establecido en su artículo 5 que dice:
”Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley los miembros de los cuerpos Armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y trabajadoras regidos y regidas por esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la nación y al mantenimiento del orden público”.
Pero en cuanto a quien es el Juez natural o competente para conocer de dichos petitorios o pretensiones, estipula la Ley que son los Tribunales Contenciosos Administrativos, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo señalado en el artículo 92 y siguientes ejusdem.
En tal sentido de la competencia por la materia que rige los funcionarios públicos debe señalarse, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01241 de fecha 19-08-03, Expediente N° 0899 ha sido pacífica al sostener que:
“…ante una relación funcionarial o de empleo público deben prevalecerlos principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido, incluso antes de la Promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales… ”
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado “Declina la competencia” a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Y así se Decide.
Dispositiva.
Este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara: Primero: Se declina la competencia por la materia en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas en la presente Causa. Segundo : De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la aplicación de la analogía procesal; por ende en aras de respetar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejara transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia ambos inclusive para permitir a la parte demandante interponer el Recurso de Regulación de la competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su Recurso se remitirá el presente expediente a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos señalados en el punto anterior.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (25) días del mes de marzo de 2013.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez.
Abogado Gilberto Alfaro
Luis Barranco
Secretario.
Nota: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Luis Barranco
La Secretaria
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