Tribunal Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001005
PARTE ACTORA: NORA COROMOTO QUIJADA CORRO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana NORA COROMOTO QUIJADA CORRO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 5.977.730, el día dieciocho (18) de Marzo dos mil trece (2013), y que fue distribuido a este juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para ser sustanciado, en fecha 21-03-2013, y quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA” el catorce (14) de Agosto de 2012, bajo la supervisión u orden de la ciudadano EUCLIDES ROJAS, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento de Adquisición y Suministros, realizando las labores inherentes al mismo en el horario de trabajo comprendido entre las 8:15 AM a 4:30 PM. Asimismo, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.8.898,26, mensuales y que en fecha 13 de marzo de 2013, fue despedida por el ciudadano RODOLFO PORRO ALETTI, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (norma vigente para el momento del supuesto despido). Por lo que procedió a demandar, que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios. Por ultimo, solicita que su patrono sea notificado en la persona de la ciudadana RODOLFO PORRO ALETTI, en su carácter de Director.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (resaltado agregado).-

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal”,asienta:

“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”. (agregado propio).

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al doctrinario A. RENGEL-ROMBERG quien ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; señalando:

“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”

“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”

”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Es importante señalar de forma sencilla, que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando así, las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.
En este sentido entiende este juzgado, que si bien es cierto, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras (norma vigente para el momento de la ocurrencia del supuesto despido) señala entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. Tampoco es menos cierto que existen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte del Órgano Administrativo correspondiente, entiéndase Inspectoría del Trabajo respectiva;
En este orden, necesario es traer a colación, lo que ha apuntado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), caso AQUILES STABROS MENDIZ ROJAS contra la “UNES-CEFOPOL:
(…) Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento de conformidad con la consulta ordenada por el legislador en los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
El fallo consultado, dictado en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba (presuntamente) amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.
Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las “solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado.
En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral que se encuentran establecidos en las leyes especiales (como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad) y los decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem).
Respecto de la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, del día 26 de ese mismo mes y año, estableció hasta el 31 de diciembre de 2012, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, “a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz”.
Asimismo, en el referido Decreto N° 8.732 se estableció lo siguiente:
“Articulo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Destacado de la Sala).

Lo anterior lleva a la Sala a concluir que no puede despedirse a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011. Cabe señalar que el mencionado Decreto N° 8.732 (a diferencia de los anteriores que prorrogaban la inamovilidad laboral especial) no establece un límite salarial para exceptuarse de su aplicación al indicar expresamente “Gozarán de la protección prevista (…) independientemente del salario que devenguen”.
En el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1) que el ciudadano Aquiles Stabros Mendiz Rojas comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 24 de agosto de 2011, siendo -supuestamente- despedido el día 2 de enero de 2012, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “MÉDICO ESPECIALISTA TRAUMATÓLOGO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.
Por tales razones, debe tenerse que el ciudadano Aquiles Stabros Mendiz Rojas, para el momento de su despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, del día 26 de ese mismo mes y año, por lo tanto debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud y confirmar la Sentencia sometida a consulta. Así se declara. (…)

Así es, que el Decreto Presidencial Nº 9.322732, del 27 DIC 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 el 27 DIC 2012; se refiere a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de el 01-01-2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, según el cual se establece que; gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 422, y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores, a saber; Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono, y quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros, y ocasionales.

En tal sentido, este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitan de Caracas con claridad observa, que el trabajador reclamante manifiesta haber iniciado su relación de trabajo con la demandada (BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA) el 14 agosto 2012, y finalizado ésta, por despido injustificado el 13 de Marzo de 2013; por lo que es evidente que el actor había acumulado un tiempo de servicio superior a un (01) mes para el momento de la terminación de la relación laboral. Así como, y de acuerdo con los dichos del reclamante, éste, desempeñada el cargo de Jefe de Departamento de Adquisición y Suministro, que no se sabe si es trabajador de dirección, temporero u ocasional, pero que en todo caso no goza de estabilidad por lo que mal podría ser admitida.

Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoada por la ciudadana NORA COROMOTO QUIJADA CORRO, contra la DEMANDADA “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que se aplican de conformidad con las facultades conferidas en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente expediente en consulta obligatoria, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
El Juez
Abg. Gilberto Alfaro

Secretaria
Abg. Luis Barranco

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, al veinticinco (25) día del mes de marzo de 2013, años 202° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-



Secretaria
Abg. Luis Barranco


AP21-L-2013-001005
Ga/Lb