REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigesimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º



N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-001184

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO AZPURUA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N°: V 2.767.408.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO Y JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO

PARTE DEMANDADA: MOBILE LATAM SOLUTIONS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.


Vista la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, mediante la cual declaro: “(...) PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 10 de diciembre de 2012, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A-quo, dar al presente asunto el tratamiento previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 03 de diciembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.)(...)”. En consecuencia, este Juzgado en acatamiento estricto de la sentencia supra referida pasa a decidir el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
Conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha tres (03) de diciembre de 2012, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa para las 11.00 A.M., y de la comparecencia del ciudadano JHUAN MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°: 185.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JOSE ANTONIO AZPURUA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N°: V-2.767.408, tal como consta de poder que cursa en los autos, Igualmente este Juzgado dejo constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia de la representación judicial de la parte demandada en la presente causa sociedad mercantil MOBILE LATAM SOLUTIONS, C.A.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud de calificación de despido incoada, con base a las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de calificación de despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el día once (11) de marzo de 2011, por el ciudadano JOSE ANTONIO AZPURUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-2.767.408, luego en fecha 28 de marzo del 2011, fue presentado escrito de ampliación a la solicitud descalificación de despido, por el abogado JHUAN JHUAN MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien alegó que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa MOBILE LATAM SOLUTIONS, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2010, hasta el 09 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que desempeñó el cargo de “Desarrollador de Aplicaciones Señor”, bajo la supervisión u orden del ciudadano FRANZ TOVAR, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m. Por la prestación de su servicio y desde el inicio de la relación laboral devengaba un salario de Bs. F 9.000,00 mensual. Asimismo, alegó que el día 09 de marzo de 2011, fue despedido por el Gerente General ciudadano FRANZ TOVAR, sin haber incurrido en falta alguna, y que vista la actitud asumida por el patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.

Que la demanda tiene por objeto la calificación del despido establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la parte actora antes de producirse el despido se encontraba en las siguientes condiciones:

PRIMERO: Que ingresó a trabajar en fecha 01 de septiembre de 2010, a la empresa MOBILE LATAM SOLUTIONS, C.A.

SEGUNDO: Que desempeñaba el cargo de “Desarrollador de Aplicaciones Señor”.

TERCERO: Que devengaba un salario mensual de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales.

CUARTO: Que laboraba en un horario de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m.

QUINTO: Que en fecha 09 de marzo de 2.011, fue despedido por el ciudadano FRANZ TOVAR, en su carácter de Gerente General, quien procedió a comunicarle que estaba despedido, sin haber incurrido en falta alguna y sin existir causa justificada para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada fue notificada para la Audiencia Preliminar mediante cartel de notificación de fecha 31/10/2012, en fecha 14 de noviembre de 2012 es consignada resulta de dicha notificación, y dejándose constancia por parte de la secretaria del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19 de noviembre de 2012.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 03 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la representación judicial de la parte actora; la representación de la parte demandada no compareció a la Audiencia, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en nuestro sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que dada la oralidad del proceso, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión o admisión de los hechos si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

El Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado por la parte actora se concreta a la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, este Juzgado encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declara en consecuencia, CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE ANTONIO AZPURUA contra la empresa MOBILE LATAM SOLUTIONS, C.A.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE ANTONIO AZPURUA contra la empresa MOBILE LATAM SOLUTIONS, C.A.
En consecuencia, se admite:

PRIMERO: Que ingresó a trabajar en fecha 01 de septiembre de 2010, a la empresa MOBILE LATAM SOLUTIONS, C.A.

SEGUNDO: Que desempeñaba el cargo de “Desarrollador de Aplicaciones Señor”.
TERCERO: Que devengaba un salario mensual de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) mensuales.

CUARTO: Que laboraba en un horario de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m.

QUINTO: Que en fecha 09 de marzo de 2.011, fue despedido por el ciudadano FRANZ TOVAR, en su carácter de Gerente General, quien procedió a comunicarle que estaba despedido, sin haber incurrido en falta alguna y sin existir causa justificada para ello. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia declara que el despido realizado al ciudadano JOSE ANTONIO AZPURUA, fue injustificado, y se ordena a la empresa demandada MOBILE LATAM SOLUTIONS, C.A., a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido; así mismo, deberá cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada, trece (13) de noviembre de 2012, tal como consta a los folios (97 y 98) del presente expediente, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, en base al salario diario de Bs. 300,00, excluyendo del cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, etc. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 154°.

El JUEZ.
Abg. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


EL SECRETARIO.
Abg. KARIM MORA