REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2013
202º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-005250

PARTE ACTORA: ROBERTO CESAR CABRERA HUARIPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.069.233. -

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.811.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


En cumplimiento de lo dispuesto en Acta de fecha 19 de marzo de 2013, se pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, así: SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.-


La parte actora alega en su libelo, lo siguiente:
Que el ciudadano ROBERTO CESAR CABRERA HUARIPATA comenzó a prestar servicios personales para la demandada el día 10 de octubre de 1987, desempeñando el cargo de “PROFESOR”.-
Que devengó a la fecha de su renuncia la suma de 1.331,20 bolívares.-
Que laboró en una jornada de lunes a viernes en horario rotativo.-
Que en fecha 20 de julio de 2012, renuncio al cargo.-
Que siguiendo instrucciones de su mandante demanda formalmente a la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, para que pague o convenga en pagar a su representado los siguientes conceptos y cantidades:

1. Prestaciones Sociales, artículos 141,142 literal c y disposición transitoria Segunda numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, para un monto de 23.296,50 bolívares.-
2. Por concepto de bono vacacional fraccionado, a 30 días por año, la suma de 905,98 bolívares
3. Por concepto de Vacaciones fraccionadas; 30 días por año, la suma de 905,98 bolívares
4. Por concepto de Utilidades fraccionadas; la suma de 905,98 bolívares.-
5. por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados correspondientes a los años desde 1997 a el año 2012, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT, para un monto de Bs. 27.955,80
6. Por concepto de cesta ticket de alimentación, desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de julio de de 2012, para un monto de 34.473,00 bolívares
7. Los intereses moratorios, sobre prestación de antigüedad y la indexación.-

Siendo esta la oportunidad de sentenciar este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, y así se decide.-
En consecuencia, se tiene como cierta la prestación de servicio, la fecha de inicio y fecha y forma de la finalización de la relación de trabajo y el salario devengado.-
De igual forma se tiene como cierto, que efectivamente no le fueron cancelados a el trabajador lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional fraccionados y Utilidades fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, e igualmente los cesta tickets reclamados por lo que se declaran procedentes en derecho dichas reclamaciones, y así se decide.-
Señalado lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:

1. Prestaciones Sociales, artículos 141,142 literal c y disposición transitoria Segunda numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, para un monto de 23.296,50 bolívares.-
2. Por concepto de bono vacacional fraccionado, a 30 días por año, la suma de 905,98 bolívares
3. Por concepto de Vacaciones fraccionadas; 30 días por año, la suma de 905,98 bolívares
4. Por concepto de Utilidades fraccionadas; la suma de 905,98 bolívares.-
5. por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados correspondientes a los años desde 1997 a el año 2012, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT, para un monto de Bs. 27.955,80
6. Por concepto de cesta ticket de alimentación, desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de julio de de 2012, para un monto de 34.473,00 bolívares
7. Los intereses moratorios, sobre prestación de antigüedad y la indexación.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/07/2012), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Asimismo se condena al demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/07/2012) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (20/02/2013,) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como por ejemplo recesos judiciales.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ROBERTO CESAR CABRERA HUARIPATA en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- SEGUNDO: Se condena a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, pagar a la parte actora cada uno de los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/07/2012), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. TERCERO: Asimismo se condena al demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/07/2012) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (20/02/2013,) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el art. 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

El Secretario
Abg. Karim Mora

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Karim Mora