ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004069
PARTE ACTORA: BELKIS BENITEZ PONTE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HELEN CARACAS e IRENE GAMARDO
PARTE DEMANDADA: MUESTRAS Y SONDEOS C.A., SONDEOS LATINOAMERICANOS 69 C.A. y DATANALISIS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 11 de marzo de 2013, a las 03:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las ciudadanas HELEN CARACAS e IRENE GAMARDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 68.909 y 57.945, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana BELKIS BENITEZ PONTE, titular de la cédula de identidad número 10.346.386, y la abogada en ejercicio ROSARIO GARCIA, inscritos en el IPSA bajo el N° 46.909, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, carácter que consta en autos.
Dándose, inicio a la audiencia, quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.713 del vigente Código Civil, a los fines de terminar el Juicio que cursa en el Asunto AP21-L-2.012-004069 y de evitar cualquier posible futuro juicio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotros BELKIS GLORIETA BENITEZ PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.346.386, quien por error aparece identificada en el libelo de demanda y su reforma, como BELKIS GLORIELA BENITEZ PONTE, cuando lo cierto es que su verdadero nombre con el cual aparece identificada en su Cédula de Identidad y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) es BELKIS GLORIETA BENITEZ PONTE, asistida en este acto por sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio, HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARDO MEDINA, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-10.470.833 y V-6.966.119, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.909 y 57.945, domiciliadas en esta ciudad de Caracas, carácter el suyo que tienen debidamente acreditado en instrumento PODER APUD ACTA, que les fuera otorgado por la parte actora en fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual cursa agregado al folio veinticuatro (24) del Asunto: AP21-L-2012-004069, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción, se denominará LA ACTORA, por una parte; y por la otra las Sociedades Mercantiles, DATANALISIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el No.16, Tomo 4-A-SGDO, cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del en fecha 20 de octubre de 2.005, bajo el No.68, Tomo 150-APRO, la Sociedad Mercantil MUESTRAS Y SONDEOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el No.32, Tomo 891-A-QUINTO, y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) bajo el No.59, Tomo 33-A-Cuarto, Expediente 104126, inicialmente denominada SONDEOS LATINOAMERICANOS, 69,C.A., inscrita en fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), bajo el No.59, Tomo 33-A-Cuarto, Expediente 104126, reformado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa celebrada en fecha veintiséis (26) de Abril de 2009, registrada por ante el mismo Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha seis (06) de Octubre de 2010, bajo el No.37, Tomo 112-A- Cuarto, representadas en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.017.261, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, carácter que tiene acreditado en instrumentos poderes que le fueran otorgados por la empresa DATANALISIS C.A. por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), el cual quedó anotado bajo el No.56, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; por la empresa MUESTRAS Y SONDEOS C.A. por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de julio de Dos Mil Once (2.011), el cual quedó anotado bajo el No.01, Tomo 141 de los Libros Principal y Duplicado que se llevan en dicha Notaría, y por SONDEOS LATINOAMERICANOS 21,C.A., por ante la Notaría Pública Tercera Interina del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), el cual quedó anotado bajo el No.25, Tomo 214 de los Tomos Principal los cuales cursan agregados en el expediente, quienes en lo sucesivo se denominarán LAS DEMANDADAS, hemos convenido en conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Artículo 1.713 del vigente Código Civil, celebrar como en efecto celebramos la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: (Objeto de la Transacción). La presente transacción tiene por objeto, poner fin al Juicio que cursa actualmente por ante este Circuito Judicial del Trabajo en el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el ASUNTO: AP21-L-2012-004069 y a todo procedimiento o acción que la actora haya intentado o pretendiere intentar en contra de LAS DEMANDADAS, así como también poner fin a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudiera pretender LA ACTORA reclamar a LAS DEMANDADAS o sus accionistas, directores, representantes, o administradores.
SEGUNDA: (De las discrepancias de las Partes). Se inició la controversia entre LA ACTORA y LAS DEMANDADAS, mediante demanda y su reforma intentada por LA ACTORA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursa actualmente por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del del Area Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2012-004069. En el libelo de demanda, LA ACTORA, Belkis Glorieta Benites Ponte, asistida por las apoderadas judiciales que hoy la representan, alega entre otros los siguientes hechos: a) Que las demandante es la ciudadana BELKIS GLORIETA BENITEZ PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.346.386. b) Que la acción es interpuesta en contra de las siguientes personas jurídicas: 1.- “DATANALISIS C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Julio de 1.985, bajo el No.17, Tomo 4-A; 2.- Y solidariamente responsable la Empresa “MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de año 2004, bajo el No.32, Tomo 891-1-A-QUINTO; c) Que en fecha 31 de Enero, fue despedida de la Empresa DATANALISIS, C.A., anteriormente identificada y solidariamente con la Empresa MUESTRAS y SONDEOS, C.A.; c) Que desde la fecha que fue despedida la empresa ut supra identificada se ha negado a cancelarle el monto que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde, razón por la cual acude a estas instancias para reclamar el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, que le adeudan por un Tiempo de Servicio de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TREINTA (30) DIAS, siendo su último sueldo básico de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.9.900,00); d) Que las empresas DATANALISIS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE “MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. anteriormente identificadas, adeudan a la extrabajadora BELKIS GLORIELA BENITEZ PONTE, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.490.230,57) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales; e) Que no obstante Heber realizado gestiones con el objeto de lograr que las empresas DATANALISIS, C.A. y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. que le adeudan, demandan las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales de la siguiente manera: 1º) Por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.157.421,66); 2º) Por concepto de despido injustificado art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.49.50000); 3º) Por concepto de vacaciones y bono vacacional la suma de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.106.920,00); 4º) Por concepto de utilidades la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.51.562,00; 5º) Por conceptote pago sustitutivo de preaviso artículo 125 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.29.700,00); 6º) Por concepto de los intereses calculados en la presente demanda la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIETO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.96.126,40); 7º) En pagar las cantidades demandadas con la corrección monetaria tomando en consideración la mora desde el día siguiente del despido hasta el día en que se haga efectivo el pago total de la obligación. En fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), LA ACTORA presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, donde las apoderadas de LA ACTORA, no solo modifica sus pretensiones, sino que además modifica la acción intentada, ya que incluye en su reforma de demanda a un nuevo sujeto pasivo, como lo es la empresa SONDEOS LATINOAMERICANOS, 21, C.A. Dicha REFORMA DE LA DEMANDA, es admitida en fecha diez (10) de Dos Mil Doce (2.012), mediante auto de admisión dictado por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, donde alega entre otros hechos, lo siguiente: a) Que LA ACTORA, es la ciudadana BELKIS GLORIELA BENITEZ PONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.346.386; b) Que la presente acción es interpuesta en contra de las siguientes personas jurídicas: 1. “DATANALISIS, C.A.” Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de Julio de 1.985, bajo el Nº 16, Tomo 4-A-SGDO; 2. MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de abril del año 2004, bajo el Nº 32, Tomo 891-A-QUINTO; 3. SONDEOS LATINOAMERICANOS 21; C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Marzo, bajo el Nº 59, Tomo 33-A; c) Que del análisis efectuado en los diferentes Registros Mercantiles, pudieron detectar, que las 3 Empresas según su documento constitutivo estatutario tienen el mismo objeto, dedicadas a recopilar y procesar datos que podrán ser obtenidos a través de encuestas, muestreos u otro similar, aplicando formularios por vía electrónica, Internet o personalmente; d) “ Que la sociedad mercantil DATANALISIS, C.A. desempeñó funciones de patrono tanto en forma directa como indirecta a través de contratos que suscribió con MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. y SONDEOS LATINOAMERICANOS, C.A., durante su relación laboral; e) Que las empresas demandadas, sus representantes y accionistas han girado sobre un único negocio como es dedicadas a recopilar y procesar datos que podrán ser obtenidos a través de encuestas, muestreos u otro similar, aplicando formularios por vía telefónica del Internet o personalmente; f) Que se ha incurrido en el concepto de Unidad Jurídico Económica previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo… Que se evidencia que se encuentran en presencia de la materialización del presupuesto consagrado en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber que la empresas entendidas como un grupo de empresas desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; g) Que en nuestro ordenamiento jurídico el Principio de la Unidad Económica se encuentra consagrado en el artículo 177 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y la definición de grupo de empresas, está establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; h) Que según lo afirmado por las representación de LA ACTORA, en su escrito de reforma de la demanda “…en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una evidente simulación o fraude laboral encontrarnos con la constitución de compañías alternas a fin de reducir o evadir sus derechos o beneficios laborales; i) Que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa Datanalisis C.A., desde el día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2001 como ENCUESTADORA DE CAMPO HASTA EL DIA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2012., fecha ésta en que según el decir de LA ACTORA fue despedida injustificadamente del cargo que venía desempeñando, sin estar incursa en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que nunca durante su relación laboral con las ya citadas empresas gozó de vacaciones, ni le cancelaron ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y demás conceptos que le corresponden por los servicios prestados; j) Que una vez contratada tenía que trasladarse todos los días de lunes a viernes de 8:30 a 9:00 a.m. a las oficinas de a empresa, ubicada en la Avenida Las Acacias, TORRE LA PREVISORA, Piso 16 para buscar el material de trabajo, que le dieran las instrucciones a seguir y me asignaran un supervisor cuando era encuestadora. Que después le asignaron el cargo de Supervisora de Campo, que tenía que supervisar a todas las encuestadoras que le asignaban y verificar sus trabajos, volviendo a las 5:00 pm. Y si alguna de las encuestas tenían algún error debía quedarse hasta máximo las 8:pm para corregirlo y entregarlo cumpliendo con una cuota mínima de 8 entrevistas diarias. Que de no cumplir esas cuotas diarias corría el riesgo de ser despedida de forma inmediata. Que estaba totalmente subordinado a las empresas y seguía sus órdenes, cumplía con los horarios que ellos establecían y tenía el salario variable que ellos me asignaban según el número de encuestas, los cuales según lo alegado por la actora en el libelo de demanda y su reforma eran efectuados vía transferencia a su cuenta de ahorro del Banco Mercantil 0105-0014-140014-40165-7, cuenta que ellos le mandaron abrir para recibir dichos pagos; k) Que en el transcurso de la relación de trabajó con la Empresa Datanálisis, la referida compañía contrató a la sociedad Mercantil Muestras y Sondeos, C.A., para que fuese la encargada de dar las instrucciones, la identificaron como SUPERVISORA DE CAMPO y asumir los respectivos pagos salariales; l) Que posteriormente la empresa Datanálisis, C.A. contrata a SONDEOS LATINOAMERICANOS 21 C.A. (SONDEL) para que desempeñara las mismas funciones que le habían atribuido a la Empresa Muestras y Sondeos C.A. De esta manera la empresa SONDEL, quedó encargada de lar las instrucciones, identificarme como supervisora y asumir los pagos salariales. Que estuvo laborando ininterrumpidamente DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TREINTA (30) DIAS, siendo su último sueldo variable básico promedio del último año de trabajo de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F.9,900,00) mensuales o sea la suma de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,,00) DIARIOS., m) Que no obstante haber realizado gestiones con el objeto de lograr que las empresas DATANALISIS C.A.MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. y SONDEOS LATINOAMERICANO LATINOAMERICANOS 21, C.A., le pagaran sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que le adeudan hasta la presente fecha todo ha sido inútil. En razón de ello DEMANDAN POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES a las empresas DATANALISIS, C.A., MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21 C.A., para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean expresamente condenadas por el Tribunal al pago total de la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.133.560,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales de la siguiente manera: PRIMERO: Por concepto de salarios dejados de percibir correspondientes a los DFD transcurridos desde que comencé a prestar servicios para la accionada y la conclusión de la relación, me corresponde la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.526.950,00); SEGUNDO: Por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.157.421,66); TERCERO: Por concepto de despido injustificado art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.49.500,00); CUARTO: Por concepto de vacaciones y bono vacacional la suma de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.106.920,00); QUINTO: Por concepto de utilidades la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.51.562,00); SEXTO: Por concepto de pago sustitutivo de preaviso art.125 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.29.700,00); SEXTO: Por concepto de los intereses calculados en la presente demanda la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.96.126,40); SEPTIMO: Por concepto de cesta tickets generados hasta la fecha de conclusión de la relación de trabajo, la cantidad de CIENTO DECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.119.430,00); OCTAVO: En pagar las cantidades demandadas con la correspondiente corrección monetaria tomando como fecha de la mora desde el día siguiente del despido hasta el día en que se haga efectivo el pago total y definitivo de la obligación, tomando como base el índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas; NOVENO: El pago de las Costos y Costas del presente proceso, inclusive honorarios de abogados.
SEGUNDA: (Rechazo a las reclamaciones planteadas por LA ACTORA) “LAS DEMANDADAS”, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, manifiestan y sostienen; aunque celebren la presente transacción, lo siguiente: 1°) Que a LA ACTORA, BELKIS GLORIETA BENITEZ PONTE, no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, ni tampoco le corresponden los conceptos y cantidades demandados en la REFORMA DE LA DEMANDA, que intentó en contra de LAS DEMANDADAS, la cual cursa por ante en el Asunto AP21-L-2012-004069, por cuanto nunca existió la relación de índole laboral entre LA ACTORA y LAS DEMANDADAS, ni relación alguna de prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia de las demandadas, ni ninguna otra. Asimismo LAS DEMANDADAS, sostienen que los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son: la prestación de servicios personales por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos, que en el caso que nos ocupa nunca existieron entre LA ACTORA y LAS DEMANDADAS. Como consecuencia de lo antes expresado por LAS DEMANDADAS, es decir que nunca unió a LA ACTORA con LAS DEMANDADAS una relación personal de subordinación y dependencia y mucho menos que le pagaran un salario mensual, tampoco resultan ciertos los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda y su reforma, según su decir “… que una vez contratada LA ACTORA, tenía que trasladarse todos los días de lunes a viernes de 8:30 a 9:00 a.m. a las oficinas de la empresa, ubicada en la Avenida Las Acacias, TORRE LA PREVISORA, Piso 16 para buscar el material de trabajo, que le dieran las instrucciones a seguir y que le asignaran un supervisor cuando era encuestadora. Tampoco es cierto que del análisis que se haga en los diferentes Registros Mercantiles, se pueda detectar, que las Empresas demandas, según su documento constitutivo estatutario tengan un mismo objeto, dedicadas a recopilar y procesar datos que podrán ser obtenidos a través de encuestas, muestreos u otro similar, aplicando formularios por vía electrónica, Internet o personalmente, y que por tal razón formen un grupo de empresas, lo cual no es cierto., pues cada una de las Sociedades Mercantiles demandadas en este Asunto, que represento en este acto, son personas jurídicas distintas, con su propio patrimonio y obligaciones. Respecto a este alegato por LA ACTORA, que afirma que las demandadas forman un grupo de empresas, es suficiente señalar que a los fines de determinar la existencia de un grupo de empresas, los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social. En la sentencia 7096 de fecha 14 de Mayo de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Transporte Saet, S.A. con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se reconocen varios criterios para determinar cuando se está en presencia de un grupo de empresa, tales como: El control de una sociedad mercantil sobre otra; el criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios, el cual se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración (lo cual no ocurre en el caso bajo examen); la necesidad que exista entre las sociedades un controlante o director que ejerza el control, criterios éstos que tampoco se dan en el caso bajo examen, es decir entre las empresas demandadas. Por lo tanto nada adeudan las empresas demandadas por los conceptos y cantidades reclamados por la actora, antes suficientemente detalladas, los cuales se dan aquí por reproducidos. También LAS DEMANDADAS, rechazar por no ser cierto que sociedad mercantil DATANALISIS desempeñó funciones de patrono tanto en forma directa como indirecta a través de contratos que suscribió con MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. y SONDEOS LATINOAMERICANOS, C.A. y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21 C.A., durante su relación laboral; por cuanto nunca celebraron las demandadas contrato alguno y porque nunca unió una relación laboral a LA ACTORA con LAS DEMANDADAS, y tampoco es cierto que los representantes y accionistas de LAS DEMANDADAS, hayan girado sobre un único negocio como es dedicadas a recopilar y procesar datos que podrán ser obtenidos a través de encuestas, muestreos u otro similar, aplicando formularios por vía telefónica del Internet o personalmente; y mucho menos que hayan incurrido en el concepto de Unidad Jurídico Económica previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo… y niego que se evidencie que las demandadas se encuentran en presencia de la materialización del presupuesto consagrado en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber que la empresas entendidas como un grupo de empresas desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración; Que si bien es cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico el Principio de la Unidad Económica se encuentra consagrado en el artículo 177 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y la definición de grupo de empresas, está establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no es cierto que LAS DEMANDADAS formen un grupo de empresas y niego que en el caso que nos ocupa estemos en presencia de una simulación o fraude laboral con la constitución de compañías alternas a fin de reducir o evadir sus derechos o beneficios laborales. Nuevamente reitero que LA ACTORA nunca estuvo unida a ninguna de LAS DEMANDADAS por una relación de prestación de servicios personales bajo una relación de subordinación y dependencia, en consecuencia, no es cierto que LA ACTORA comenzara a prestar servicios para la empresa Datanalisis C.A., desde el día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2001 como ENCUESTADORA DE CAMPO HASTA EL DIA TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE 2012., fecha ésta en que según el decir de LA ACTORA fue despedida injustificadamente del cargo que venía desempeñando, sin estar incursa en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por nunca existió la relación laboral invocada con las identificadas empresas, por lo tanto LAS DEMANDADAS no está obligadas a cancelarle a LA ACTORA ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y demás conceptos que le corresponden por los servicios prestados. Pero además niego una vez más que LA ACTORA fuese contratada por ninguna de LAS DEMANDADAS para que se trasladara todos los días de lunes a viernes de 8:30 a 9:00 a.m. a las oficinas de a empresa, Datanalisis, C.A. ubicada en la Avenida Las Acacias, TORRE LA PREVISORA, Piso 16 para buscar el material de trabajo, que le dieran las instrucciones a seguir para que le asignaran un supervisor cuando era encuestadora, pues nunca existió relación laboral alguna Po ello, no es cierto que después le asignaron el cargo de Supervisora de Campo, que tenía que supervisar a todas las encuestadoras que le asignaban y verificar sus trabajos, volviendo a las 5:00 pm. Y si alguna de las encuestas tenían algún error debía quedarse hasta máximo las 8:pm para corregirlo y entregarlo cumpliendo con una cuota mínima de 8 entrevistas diarias. Tampoco es cierto que de no cumplir esas cuotas diarias corría el riesgo de ser despedida de forma inmediata. Tampoco es cierto que LA ACTORA, estaba totalmente subordinada a las empresas y seguía sus órdenes, cumplía con los horarios que ellos establecían y tenía el salario variable que ellos le asignaban según el número de encuestas, los cuales eran efectuados vía transferencia a su cuenta de ahorro del Banco Mercantil 0105-0014-140014-40165-7, cuenta que ellos le mandaron abrir para recibir dichos pagos. No es cierto que en el transcurso de una supuesta relación de trabajo con la Empresa Datanálisis, la referida compañía contrató a la sociedad Mercantil Muestras y Sondeos, C.A., para que fuese la encargada de dar las instrucciones, la identificaron como SUPERVISORA DE CAMPO y asumir los respectivos pagos salariales; y mucho menos es cierto, posteriormente la empresa Datanálisis, C.A. contrató a SONDEOS LATINOAMERICANOS 21 C.A. (SONDEL) para que desempeñara las mismas funciones que le habían atribuido a la Empresa Muestras y Sondeos C.A. y que de esta manera la empresa SONDEL, quedó encargada de las instrucciones, como supervisora y asumir los pagos salariales. Y como consecuencia de lo antes ya suficientemente expresado no es cierto que LA ACTORA, estuviera laborando ininterrumpidamente DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TREINTA (30) DIAS, y tampoco LAS DEMANDADAS, le pago sueldo variable básico alguno y que su promedio del último año de trabajo de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F.9,900,00) mensuales o sea la suma de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.330,,00) DIARIOS., Tampoco es cierto que LAS DEMANDADAS, no obstante haber realizado gestiones con el objeto de lograr que las empresas DATANALISIS C.A., MUESTRAS Y SONDEOS, C.A. y SONDEOS LATINOAMERICANOS 21, C.A., tengan que pagarle a LA ACTORA sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que le adeudan hasta la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.133.560,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales de la siguiente manera: 1.- Por concepto de salarios dejados de percibir correspondientes a los DFD transcurridos desde que comencé a prestar servicios para la accionada y la conclusión de la relación, me corresponde la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.526.950,00); 2.- Por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.157.421,66); 3.- Por concepto de despido injustificado art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.49.500,00); 4.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional la suma de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.106.920,00); 5.- Por concepto de utilidades la suma de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.51.562,00); 6.- Por concepto de pago sustitutivo de preaviso art.125 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.29.700,00); 6.-: Por concepto de los intereses calculados en la presente demanda la suma de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.96.126,40); 7.- Por concepto de cesta tickets generados hasta la fecha de conclusión de la relación de trabajo, la cantidad de CIENTO DECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.119.430,00); 8.- En pagar las cantidades demandadas con la correspondiente corrección monetaria tomando como fecha de la mora desde el día siguiente del despido hasta el día en que se haga efectivo el pago total y definitivo de la obligación, tomando como base el índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas; 9.- El pago de las Costos y Costas del presente proceso, inclusive honorarios de abogados. Por todo lo antes expresado las demandadas niegan una vez más que no existe, ni existió relación laboral alguna que las uniera a LA ACTORA, en consecuencia, nada adeudan las empresas demandadas por los conceptos y cantidades reclamados por la actora, antes suficientemente detallados.
TERCERA: (Arreglo Transaccional) : LAS DEMANDADAS, no obstante la posición antes expresada respecto de la demanda propuesta y su reforma en su contra por LA ACTORA, conscientes como están, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia, y sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reiteran nuevamente su alegato de que LA ACTORA, jamás le prestó servicio alguno como trabajadora bajo una relación laboral de subordinación y dependencia, y que tampoco existe ni existió un Grupo de Empresas alguno, formado por las demandadas; y que sólo con el fin de transigir el presente juicio y cualquiera otra acción que hayan intentado o pudieren intentar LA ACTORA en contra de LAS DEMANDADAS, así como para evitar cualquiera otra reclamación futura por parte de LA ACTORA, le ofrece con motivo del arreglo transaccional como PAGO UNICO, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00) mediante cheque de Gerencia, Mercantil Banco Universal, mediante cheque de Gerencia, Mercantil Banco Universal Número 57131948, de fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), librado a la orden de BELKIS GRORIETA BENITEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 380.00000), con Cláusula No Endosable, Cuenta Cliente Número: 0105-0032-04-20321231948, Agencia Av. Francisco Solano López; CUARTA: (Aceptación de la Transacción): LA ACTORA, debidamente asistidas por sus apoderadas judiciales, declaran: visto el ofrecimiento hecho por LAS DEMANDADAS a nuestras representada y conscientes como estoy, que la cuestión alegada de Grupo de empresas es cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, que carecemos de material probatorio a tales fines, que tampoco promovimos pruebas que determinen la existencia de una relación laboral, que por otro lado no existe garantía de obtener un pronunciamiento que sea favorable a los intereses de la parte actora, que siempre es preferible un arreglo entre las partes que esperar una decisión judicial, acepto debidamente asistida por mis apoderadas judiciales, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.380.000,00), ofrecida por LAS DEMANDADAS, y en consecuencia, recibo conforme en este acto de manos de LAS DEMANDADAS, la cantidad transaccional que me es ofrecida y pagada de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.380.000,00), mediante cheque de Gerencia, Mercantil Banco Universal Número 57131948, de fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013), librado a la orden de BELKIS GLORIETA BENITEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 380.000,00), con Cláusula No Endosable, Cuenta Cliente Número: 0105-0032-04-2032131948, Agencia Av. Francisco Solano López; por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes expresado por las DEMANDADAS y en señal de ello aceptó el ofrecimiento de LAS DEMANDADAS, y recibo conforme el cheque librado a la orden de BELKIS GLORIETA BENITEZ y por lo tanto suscribe la presente transacción asistida por sus apoderadas judiciales.
QUINTA: ( Costas Procesales) Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. SEXTA: ( Finiquito Total): LA ACTORA debidamente asistidas en este acto por los abogados que la representan en el juicio, expresamente declara, que acepta y recibe el pago de la cantidad transaccional fijada y recibe el cheque librado a su orden, por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes alegado por LAS DEMANDADAS, en consecuencia, desisten en este acto de toda acción y procedimiento, que hayan intentado o pudiera intentar, sea laboral, civil, mercantil, penal, así como de cualquiera otra reclamación presente o futura, en contra de LAS DEMANDADAS,, y declara expresamente: 1°) Que actúa voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruida por los abogados, quienes la asisten en este acto, sobre el alcance de todo el contenido de la transacción que suscribe y del acto que realiza; 3°) Haber sido informada sobre las consecuencias jurídicas que tiene sobre los conceptos y cantidades que demanda en el libelo de demanda y su reforma y que una vez que suscriba la presente transacción y reciba la cantidad ofrecida, nada más tiene que reclamar a las demandadas por los conceptos y respectos antes referidos ni por ningún otro; 4°) Que por estar totalmente conforme y satisfecha con el pago que le hacen las demandadas en los términos antes expresados, mediante el cheque antes identificado, expresa su conformidad con todo el contenido de esta transacción que celebra y por estar de acuerdo con todo lo alegado por las demandadas la suscribe en señal de aceptación y conformidad y también queda en cuenta, que nada más tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS ni por los conceptos expresados ni por ningún otro. Asimismo queda en cuenta LA ACTORA, que el pago de los honorarios de los abogados que la asisten corren por su cuenta y tampoco nadan tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS por ese respecto.,es por lo que recibe conforme la cantidad transaccional antes señaladas a su entera satisfacción y en conformidad con todo lo antes expresado da por terminado total y definitivamente el presente juicio y se obligan a evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos aquí demandados y/o por cualquier otro concepto, evitando molestias y gastos judiciales que pudiera ocasionarle a LAS DEMANDADAS, es por lo que LA ACTORA que interviene en este acto, les otorgan el más cabal finiquito a LAS DEMANDADAS, porque como ya antes lo expresó, nada tiene que reclamarle LA ACTORA a ninguna de LAS DEMANDADAS, ni a sus representantes legales, accionistas, personas naturales, por no haberles unido a ninguna de las demandadas relación laboral alguna; en consecuencia LA ACTORA declara expresamente que da por transigidos de manera irrevocable total y definitiva, la acción y el procedimiento al que se contrae el presente Juicio, radicado bajo el Asunto: AP21-L-2012-004069. SEPTIMA: (Cosa Juzgada). Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas donde cursa el presente asunto, homologue ESTA TRANSACCION, que le de efectos se cosa juzgada y QUE DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo solicitan se expidan tres (3) juegos de copias certificadas del Acta que se levanta con motivo de la transacción celebrada. Se consigna copias simples del cheque antes identificado, debidamente suscrita por la actora con las correspondientes huellas dactilares. Igualmente solicitan al Tribunal ordene el cierre informático y archivo del expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DA POR TERMINADO EL PROCESO, y por cuanto como no se vulneran, normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo en la oportunidad de ley, se ordenara el cierre informático y archivo del expediente. Se deja constancia que en este acto se le devuelven a las partes los escritos de prueba y sus anexos. Se acuerda expedir los tres (03) juegos de copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es todo. Terminó y conforme firman:
La Juez
Abg. Gloria García Guzmán
Apoderadas parte actora
Apoderada parte demandada
El Secretario
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