REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001928

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACTORA: CARMEN JOSEFINA PINTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-5.141.105.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENÍTEZ y GLORIA PACHECO, procuradores de trabajadores, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA: No acreditó.

CODEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, NUVIA DEL VALLE PÉREZ y LUÍS NAPOLEÓN SALAZAR AGOSTINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.688, 69.089 y 116.178, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 16 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 17 de mayo de 2012 el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 23 de octubre de 2012 consta la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para la Salud el 22 de octubre de 2012.
El 24 de octubre de 2012 constan las notificaciones practicadas a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y al Alcalde el 23 de octubre de 2012.
El 15 de noviembre de 2012 consta la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, el 12 de noviembre de 2012.
El 20 de noviembre de 2012 consta recepción de oficio proveniente de la Procuraduría General de la República Nº 11632 del 13 de noviembre de 2012, del cual se evidencia la comunicación que efectuó la Procuraduría General de la República al Ministerio del Poder Popular para la Salud, comunicándole de la notificación realizada.
El 11 de enero de 2013, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas. El 22 de enero de 2013, remitió el expediente al Juzgado de Juicio.
El 24 de enero de 2013, fue distribuido correspondiéndole a la ponencia a la juez que con tal carácter suscribe este fallo, el 25 de enero de 2013 se dio por recibido, el 30 de enero de 2013 se admitieron las pruebas, el 1 de febrero de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 5 de marzo de 2013 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron las partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la actora, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el 23 de septiembre de 2005, devengando un último salario mensual de Bs. 600,00, equivalentes a Bs. 20,00 diarios, de lunes a sábados y un domingo sí y otro no, de 8:00am a 6:00pm, desempeñando el cargo de Promotor Social en la Contraloría Social, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, que ante la falta de pago por parte del patrono acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, ante el cual interpuso un reclamo colectivo el 20.10.2009, el 07.12.2009 previa notificación de la empresa se efectúo un acto conciliatorio fijándose nueva reunión para el 14.12.2009, el 10 de enero de 2011 se efectúo un acto conciliatorio previa notificación de la demandada realizada el 14.12.2010, con la cual se interrumpió la prescripción, posteriormente se celebraron varios actos conciliatorios, siendo infructuosas las gestiones realizadas, por tal razón demanda a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en virtud de lo establecido en la Gaceta Oficial N° 38.976 del 18 de julio de 2008, mediante la cual se transfiere al Ministerio los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los siguientes conceptos:
1) Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.960,39. 2) Por concepto de indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs. 3.205,50. 3) Por concepto de utilidades año 2005, la cantidad de Bs. 75,00. 4) Por concepto de utilidades no canceladas, la cantidad de Bs. 900,00. 5) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 140,00. 6) Por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados, la cantidad de Bs. 1.440,00. 7) Por concepto de cesta tickets no cancelados año 2005, la cantidad de Bs. 2.250,00. 8) Por concepto de cesta tickets no cancelados año 2006, la cantidad de Bs. 8.212,50. 9) Por concepto de cesta tickets no cancelados año 2007, la cantidad de Bs. 8.212,50. 10) Por concepto de cesta tickets no cancelados año 2008, la cantidad de Bs. 8.235,00. Así como el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Las codemandadas no contestaron.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte actora alega que comenzó a prestar servicios el 23 de septiembre de 2005, en el cargo de promotor social para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que fue despedida injustificadamente el 31 de diciembre de 2008 y que presentó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital con sede norte, que se notificó a la Alcaldía Metropolitana el 14 de diciembre de 2010, en vista que no hubo acuerdo, se interpuso el reclamo de las prestaciones sociales y cesta tickets desde enero de 2006 hasta diciembre de 2008 y los conceptos demandados en el libelo.


La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud alega que la actora comenzó a trabajar el 23 de septiembre de 2006, presuntamente con una relación laboral con la Alcaldía de Caracas con cargo de promotor social, que venia efectuando un trabajo como promotor social de carácter ad honorem y las condiciones en un horario de lunes a sábado un domingo si y uno no, de 8 a 6 de la tarde, que es cierto el reclamo colectivo interpuso en sede administrativa para que fuese reconocida su relación laboral, que previamente ella había asumido un reclamo colectivo a principios del 2009 junto con otros trabajadores, que dicho reclamo dio origen a la Resolución N° 6.540 del 8 de julio de 2009 del Ministerio del Trabajo, que aparece la accionante en el grupo de trabajadores que solicitan la suspensión del despido masivo, que se dictó la providencia administrativa, que dentro de esta providencia se encuentran los trabajadores a los que se les reconoció la relación laboral y los 941 trabajadores que no pudieron demostrarlo, dentro de los cuales aparece el nombre de la accionante, que a partir del 08.07.2009 alegan la prescripción de la acción porque a partir de esa fecha ha transcurrido el lapso con creces, que a todo evento alegan la falta de cualidad en base a que de la revisión de los expedientes que conforman las nóminas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no se encontró ningún elemento que relacione a la actora con ellos, que por otro lado intentan conectar la situación laboral con el Ministerio en base a un decreto de transferencia, sin embargo, ese decreto es claro en cuanto a las condiciones previas que se debían cumplir, ya que los trabajadores debían cumplir un requisito para que pudieran considerarse trabajadores, y estar en funciones en los centros de salud previamente certificados, lo cual no ha sucedido, artículos 6 y 9 del decreto, que la clase de trabajo que desempeñaban de trabajo era voluntario, benévolo lo cual no reviste los elementos mínimos necesarios para configurarlo como de relación laboral y no cumple con las características.

Asimismo, consignó escrito contentivo de su exposición a modo ilustrativo y documentales con relación a las cuales este tribunal se pronunciará más adelante.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se establece de acuerdo con los términos en que la demandada haya efectuado la contestación, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este caso las codemandadas no contestaron, no obstante ello, por tratarse de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la consecuencia jurídica es la de que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, a la demandante le correspondió la carga de probar que prestó sus servicios personales.

-CAPÍTULO IV-
ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso Leonidas Parra Castro contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.”

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

Prueba de la parte actora:
Promovió a los folios 66 al 103 de la pieza principal, copia certificada del expediente Nº 023-09-03-03038 llevado por la Inspectoría del Trabajo, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de esta instrumental se evidencia que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fue notificada el 30 de noviembre de 2009, para un acto para el 07.12.2009 en ocasión al Reclamo Colectivo efectuado por un grupo de trabajadores, acto al cual compareció, que el 10 de enero de 2011 tuvo lugar un acto conciliatorio y la manifestación de la accionante de la notificación efectuada a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 14 de diciembre de 2010, a los fines de interrumpir la prescripción por un año más para interponer la demanda por ante los Tribunales laborales para el pago de los conceptos reclamados, que las partes no lograron llegar a un acuerdo y se agotó la vía administrativa (folios 77 y 78). Así se establece.-
Promovió al folio 104 de la pieza principal, copias fotostáticas de carnet de identificación, los cuales al no ser impugnados este Tribunal les confiere valor probatorio, de esta documental se evidencia que la actora estaba adscrita a la seguridad y transporte de la Maternidad Concepción Palacios y a la Prefectura de Caracas. Así se establece.-
Promovió al folio 105 de la pieza principal, copia fotostática de notificación del 18 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría General de los Servicios Especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual promovió su exhibición, este Tribunal le otorga valor probatorio, de la misma se observa que la ciudadana Carmen Pinto trabajó desde septiembre de 2006, como Seguridad Interna de la Prefectura de Caracas, en un horario comprendido de 8:00am a 18:00pm, bajo la coordinación de ese despacho, del Supervisor inmediato Li. Carlos Rodríguez. Así se establece.-
Promovió a los folios 106 al 109 de la pieza principal, copias fotostáticas de calendarios, a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto al no estar suscritos carecen de autenticidad y no le son oponibles a la parte contraria. Así se establece.-
Promovió informes al Banco BOD Banco Occidental de Descuento, del cual no constan las resultas en autos, en tal sentido, no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Las codemandadas no promovieron pruebas, en la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

En el presente juicio las codemandadas Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no acudieron a la audiencia preliminar el 11 de enero de 2013 (folio 62 de la pieza principal), habiendo sido notificadas el 22 de octubre de 2012 y notificada la Procuraduría General de la República el 12 de noviembre de 2012 cuya constancia cursa el 15 de noviembre de 2012, tampoco contestaron la demanda, razón por la cual al capítulo correspondiente a los límites de la controversia se estableció la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, en torno a la prestación personal del servicio.

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las pruebas consta la reclamación administrativa interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo el 20 de octubre de 2009 y el último acto conciliatorio el 16 de mayo de 2011, que la demanda fue interpuesta el 16 de mayo de 2012 y notificadas las codemandadas, así como la Procuraduría General de la República, asimismo constan copias de carnet donde se evidencia que la accionante estaba adscrita al departamento de Seguridad y Transporte de la Maternidad Concepción Palacios y de la Prefectura de Caracas, así como constancia de trabajo suscrita por el Inspector General de los Servicios Especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, elementos que apreciados en su conjunto son demostrativos de la prestación personal de servicios por parte de la accionante desde septiembre de 2006, como seguridad interna de la Prefectura de Caracas, bajo la coordinación de ese despacho, con lo cual este tribunal arriba a la convicción que logró demostrar la existencia de la relación de trabajo pero no desde la fecha alegada en la demanda, sino desde septiembre de 2006. Así se establece.-

En cuanto a los alegatos de la codemandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la audiencia de juicio, correspondientes a la prescripción de la acción y falta de cualidad, constituyen defensas que deben oponerse en la oportunidad legal correspondiente, esto es, la audiencia preliminar que es la primera oportunidad que tiene la demandada para comparecer y en la contestación, a menos que se trate de alegatos que tengan que ver con el anuncio de algún vicio de orden público, siendo que no es este el caso.

En cuanto a las documentales que aportó en la audiencia de juicio, observa este tribunal que consignó marcada A, publicación de Gaceta Oficial N° 38.976, contentiva del decreto N° 6.201 del 01 de julio de 2008, contentivo de la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir un instrumento normativo y no un medio de prueba.

De este instrumento consta el objeto de la transferencia para garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, así como los lineamientos generales para la ejecución de las transferencias físicas, administrativas y financieras de los establecimientos de atención médica; y en particular por lo que se refiere a establecido en los artículos 6 y 9 resaltados en la audiencia por la parte codemandada en su exposición, están referidos a las directrices a cargo del Ministerio para la transferencia del personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado, indicando que el personal transferido quedará sometido al sistema de administración de personal del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Con relación a la marcada B, correspondiente a planilla de consulta de personal, por no tratarse de un documento público, pues no consta suscrita por funcionario público, debió promoverse en su oportunidad legal, es decir, en la audiencia preliminar de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda desechada por extemporánea.

En cuanto a la marcada C, correspondiente a la Resolución N° 6.540 del 08 de julio de 2009, de la Ministra del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, correspondiente a la declaratoria con lugar del despido masivo efectuado por un grupo de trabajadores contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual este tribunal confiere valor probatorio por tratarse de un documento público presentado en copia fotostática no impugnada y que fue aportado por la parte a los fines de probar que la accionante no mantenía relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante en este procedimiento contradictorio, donde las partes tienen el derecho a presentar sus alegatos y defensas con las debidas garantías procesales, la actora logró acreditar con el análisis efectuado con anterioridad con las pruebas por ella aportadas, su prestación personal de servicios para la codemandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en consecuencia, la relación laboral, en consecuencia prospera la demanda incoada, contra esta y contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD como consecuencia del decreto N° 6.201 del 01 de julio de 2008, de la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas . Así se establece.-

En razón a lo antes expuesto, este Tribunal condena a las codemandadas ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a pagar a la actora los siguientes conceptos, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2008, es decir, 02 años y 04 meses, y el motivo de terminación de la relación despido injustificado, hechos que quedan como ciertos como consecuencia del hecho que la parte actora logró acreditar su prestación personal de servicios:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 127 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir, el salario normal más la alícuota de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual más 01 día por cada año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 euisdem, así como la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.

2) Indemnizaciones: 2.1) Indemnización por despido, el pago equivalente a 60 días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 eiusdem, a razón de un salario integral diario de Bs. 20,99 lo que arroja la cifra de Bs. 1.259,4; 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso, el pago equivalente a 60 días, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 125 eiusdem, a razón de un salario integral diario de Bs. 20,99 lo que arroja la cifra de Bs. 1.259,4.

3) Vacaciones: Período 2006/2007 15 días, período 2007/2008 16 días y la fracción en 2008 equivalente a 04 meses de servicio 5,66 días, arroja un total de 36,66 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 arroja la cifra de Bs. 733,2, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 eiusdem.

4) Bono vacacional: Período 2006/2007 07 días, período 2007/2008 08 días y la fracción en 2008 equivalente a 04 meses de servicio 03, arroja un total de 18 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 arroja la cifra de Bs. 360,00, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 eiusdem.

5) Bonificación de fin de año: Sobre la base de 15 días de salario anual, año 2006 la fracción de 3,75 días por 03 meses de servicio, año 2007 15 días y año 2008 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 lo que arroja la cifra de Bs. 675,00.

6) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación
.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (15 de noviembre de 2012 feche de la última notificación practicada) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra entes públicos.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA PINTO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. SEGUNDO: Se condena a las codemandadas al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, es decir 02 años y 04 meses, motivo de terminación despido injustificado y de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 127 días, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente, es decir, el salario normal más la alícuota de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual más 01 día por cada año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 euisdem, así como la alícuota de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días de salario anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Indemnizaciones: 2.1) Indemnización por despido, el pago equivalente a 60 días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 eiusdem, a razón de un salario integral diario de Bs. 20,99 lo que arroja la cifra de Bs. 1.259,4; 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso, el pago equivalente a 60 días, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 125 eiusdem, a razón de un salario integral diario de Bs. 20,99 lo que arroja la cifra de Bs. 1.259,4. 3) Vacaciones: Período 2006/2007 15 días, período 2007/2008 16 días y la fracción en 2008 equivalente a 04 meses de servicio 5,66 días, arroja un total de 36,66 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 arroja la cifra de Bs. 733,2, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 eiusdem. 4) Bono vacacional: Período 2006/2007 07 días, período 2007/2008 08 días y la fracción en 2008 equivalente a 04 meses de servicio 03, arroja un total de 18 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 arroja la cifra de Bs. 360,00, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 eiusdem. 5) Bonificación de fin de año: Sobre la base de 15 días de salario anual, año 2006 la fracción de 3,75 días por 03 meses de servicio, año 2007 15 días y año 2008 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,00 lo que arroja la cifra de Bs. 675,00. 6) Beneficio de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por la actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 1 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario el experto lo hará por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No se condena en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta sentencia, mediante oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Alcalde Metropolitano de Caracas, al Consultor jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, acompañados de copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

MML/KS/ar.-
AP21-L-2012-001928