REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte y cinco (25) de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP21-O-2013-000023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: UNITED AIRLINES INC. SUCURSAL VENEZUELA, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, con una sucursal en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de julio de 1982, bajo el Nº 60, Tomo 92-A Sgdo., anteriormente denominada Continental Airlines Inc.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Gustavo Reyna, Alejandro Disilvestro, Inés Parra, Arnoldo Troconis, Fulvio Italiani, Geraldine Dempaire, Carlos Omaña, José Valentín, Isabella REyna, José Frías, Alberto Benshimol, Ira Vergani, Patricia Argibay, Alberto Ruiz, Dubraska Galarraga, María Leticia Perera, Alvaro Guerrerero, Anabella Vegas, Paula Oviedo, Andreína Martínez, Aixa Añez, Tomás Zamora, María Valentina Ramos, Gustavo Boccardo, Mireylle Carrillo, Favio Bolívar, Jenny Balestrini, Corina Salazar, Gabriela Arévalo, Luisa Arnal, Adriana Echenagucia, Carlos Morello, Gregory Ramírez y Astrid Gamardo, vezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 72.857, 73.217, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 128.573, 117.159, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659 y 122.610, respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: GREGORIO DAVID RODRÍGUEZ REIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.595. 050, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
El 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el escrito y anexos, contentivo de acción de amparo constitucional ejercido por la sociedad mercantil UNITED AIRLINES INC. SUCURSAL VENEZUELA contra el ciudadano GREGORIO DAVID RODRÍGUEZ REIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.595. 050, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de marzo de 2013 fue distribuido, correspondiéndole la ponencia a la jueza que con tal condición suscribe este fallo, quien lo recibió mediante auto del 22 de marzo de 2013.
Efectuado el estudio a la pretensión incoada y sus recaudos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte presunta agraviada que el ciudadano GREGORIO DAVID RODRÍGUEZ REIS, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas, lesionó de manera directa y flagrante, la garantía constitucional a ser juzgado por su juez natural al dictar, admitir y ordenar el reenganche y restitución del ciudadano Andrés Tinoco, titular de la cédula de identidad Nº 9.972.988, quien al ser un empleado de dirección, no gozaba de estabilidad ni de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 9.322 del 27 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 27 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que se dedica al transporte aéreo de pasajeros entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América.
Que su estructura laboral está encabezada por su Gerente General de Ventas, encargado de presidir y dirigir las operaciones de la compañía en Venezuela, representante legal, máxima autoridad ante sus trabajadores y ante las autoridades nacionales.
Que dicho cargo fue ocupado por el ciudadano Andrés Tinoco, con funciones propias de Presidente de la compañía, descritas en la web lindekin.com, reconocidas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presentó, devengado un salario mensual de Bs. 29.386,99, la cual con incentivos y utilidades podía en un mes ser superior a Bs. 50.000,00, a quien se prescindió de sus servicios el 8 de febrero de 2013, dado el carácter de empleado de dirección y de los problemas económicos que obligaron a la reestructuración del esquema laboral de Venezuela.
Que el 22 de febrero de 2013, el Inspector del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 21 de febrero de 2013 y ordenó el reenganche y restitución inmediata de la situación jurídica infringida al ciudadano Andrés Tinoco, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
Que por estar pendiente la ejecución del auto por parte de la Inspectoría del Trabajo, aún no se ha terminado de materializar la lesión al derecho al juez natural de la compañía, por parte del Inspector del Trabajo, quien no tenía jurisdicción constitucional ni legal para acordar el reenganche y pago de salarios caídos, al no gozar de estabilidad ni de inamovilidad.
En consecuencia, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional y la suspensión de la ejecución del auto, por considerarlo lesivo al derecho de la compañía a ser juzgado por su juez natural, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicita como medida de amparo cautelar se ordene al Inspector del Trabajo, abstenerse de ejecutar la orden de reenganche, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la pretensión de amparo constitucional y requerir a la Inspectoría del Trabajo, copia certificada de las documentales acompañadas a su solicitud marcadas “O” y “P”, correspondientes a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y del auto que admite y ordena el reenganche.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la presunta parte agraviada solicita se suspenda la ejecución del auto dictado por el ciudadano GREGORIO DAVID RODRÍGUEZ REIS, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y restitución inmediata del ciudadano Andrés Tinoco, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida, por considerarlo lesivo al derecho de la persona jurídica a ser juzgado por su juez natural, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el ciudadano Andrés Tinoco, no goza ni de estabilidad ni de inamovilidad laboral, en consecuencia, el Inspector del Trabajo no tenía jurisdicción para acordar su reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

CAPÍTULO V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presunta agraviada mediante la acción amparo constitucional solicita que se suspenda la ejecución del auto dictado por el ciudadano GREGORIO DAVID RODRÍGUEZ REIS, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y restitución inmediata del ciudadano Andrés Tinoco, razón por la cual, al estar pendiente de ejecución, aún no se ha terminado de materializar la lesión al derecho al juez natural de la persona jurídica, por parte del Inspector del Trabajo, quien no tenía jurisdicción constitucional ni legal para acordar el reenganche y pago de salarios caídos, al no gozar de estabilidad ni de inamovilidad el ciudadano Andrés Tinoco.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, entre otras) y, en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:


“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Negrillas de este tribunal).

En este mismo orden de ideas en sentencia Nº 172, de fecha 7 de febrero de 2007, con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del máximo tribunal declaró:
“…Establecido lo anterior, entra la Sala a revisar las demás causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido se observa, que en el presente caso, no se configura ninguna de dichas causales, toda vez que: 1) no existe recaudo alguno que lleve a la Sala a concluir que haya cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos; 2) no dispone el presunto agraviado de otras vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación que alegó infringida, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que, ante el ejercicio del recurso de control de legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su declaratoria de inadmisibilidad, pueden los justiciables agotar el ejercicio del amparo constitucional (decisión del 16 de diciembre de 2005 -caso: “Impresora Técnica C.A.”-); 3) no versa el presente caso sobre alguna decisión dictada por este Tribunal Supremo de Justicia y 4) no se está en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser admitido; y así se declara.”

De igual manera, considera este Tribunal pertinente hacer mención a la sentencia Nº 2082 de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación del artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual señaló:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
En conclusión, la argumentación que precede permite la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la revocatoria del fallo objeto de apelación. Así se decide.” (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo sentido, en sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Viscaya Ojeda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
Igualmente, en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:
“… la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”

Como quiera que es jurisprudencia constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo como acción especialísima que es, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal y que no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores, en tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional con la finalidad de que la acción de amparo no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Observa este Tribunal que en el presente caso, la presunta agraviada solicita a través de esta acción de amparo constitucional, la suspensión de la ejecución del auto dictado por el ciudadano GREGORIO DAVID RODRÍGUEZ REIS, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y restitución inmediata del ciudadano Andrés Tinoco, por considerarlo violatorio al derecho al juez natural de la persona jurídica, por parte del Inspector del Trabajo, al no tener jurisdicción constitucional ni legal para acordar el reenganche y pago de salarios caídos, quien no goza de estabilidad ni de inamovilidad laboral, siendo que la parte accionante en amparo constitucional dispone en la actualidad, como vía ordinaria, del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el numeral 9. del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, junto con el cual podría solicitar, una medida de suspensión de efectos del acto administrativo o una medida de amparo constitucional cautelar, de acuerdo como lo considere pertinente, para así solicitar y obtener, cumpliendo con los extremos de ley, la suspensión de los efectos del acto administrativo, que pretende a través de esta acción de amparo constitucional autónoma.
En consecuencia de los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a la fecha la presuntamente agraviada tiene la posibilidad de acudir a una vía ordinaria para la restitución inmediata de la situación jurídica que aduce infringida. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil UNITED AIRLINES INC. SUCURSAL VENEZUELA, contra el ciudadano GREGORIO DAVID RODRÍGUEZ REIS, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el este del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (03) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de marzo de 2013. 202º y 154º.

LA JUEZA

MARIANELA MELEÁN LORETO


EL SECRETARIO
GABRIEL RINCONES

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO
GABRIEL RINCONES

AP21-O-2013-000023
MML/gr.-