REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: MARIO RICARDO NAVAS AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.225.357, actuando en su condición de Secretario General de la Proyectada Organización sindical Unitaria de Trabajadores de las Empresas de Farmacias, Equipos Médicos, Quirúrgicos, Similares y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda (SIUNTRAFAREMEQUI).

APODERADO JUDICIAL: Asistida por la abogada YRLANDA ESTEVESA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Número 80.846

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.


APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.


ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 294-03-2012 de fecha 19 de marzo de 2012, correspondiente al expediente Administrativo Nº 023-2011-02-00098, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador, Caracas, la cual se ABSTUVO de registrar la proyectada organización sindical, “sindicato Unitario de Trabajadores de las Empresas de Farmacias, Equipos Médicos, Quirúrgicos, Similares y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda (SIUNTRAFAREMEQUI)”.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Judicial Laboral en fecha en fecha 14 de febrero de 2013, el cual previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien por auto de fecha 20 de febrero de 2013.

No obstante y cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial de la Nº 377.244, de la misma data; en la cual se acuerda la tramitación de los Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De la sana interpretación de la normativa antes transcrita así como de los criterios jurisprudenciales señalados, este Tribunal, infiere que actualmente la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN
Se observa del escrito libelar que el presente recurso ha sido interpuesto a los fines de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 294-03-2012 de fecha 19 de marzo de 2012, correspondiente al expediente Administrativo Nº 023-2011-02-00098, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador, Caracas, en vista de que dicha Inspectoría se ABSTUVO de registrar la proyectada organización sindical, “sindicato Unitario de Trabajadores de las Empresas de Farmacias, Equipos Médicos, Quirúrgicos, Similares y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda (SIUNTRAFAREMEQUI)”, declarando terminado el procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y, acuerdo el cierre y archivo definitivo del expediente.
Manifiesta el recurrente que fue notificado de dicha providencia en fecha 04-05-2012, tal y como se desprende del folio 127 de autos, no obstante que en fecha 17 de mayo de 2012, interpuso Recurso Jerarquizo, por ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del cual a su decir, nunca tuvo respuesta alguna.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, se desprende del folio (127) del expediente que el hoy accionante fue notificado en fecha 04-05-2012, de la Providencia Administrativa de la cual recurre, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) días continuos a tenor de lo dispuesto en el 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el libelista, señala como punto previo que ejerció un recurso jerárquico contra la supramencionada Providencia Administrativa, ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y que de dicho recurso no obtuvo pronunciamiento alguno.
Determinado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, considera necesario esta Juzgadora necesario citar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica lo siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”

Asimismo, dispone el artículo 32 de supramencionada Ley lo siguiente:
1. “Las acciones de nulidad caducarán conforme a reglas siguientes:
En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”

De la norma anteriormente transcrita se observa que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denuncio el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión (…) (subrayado y resaltado del Tribunal)

De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Así mismo, esta Juzgadora acogiendo los criterios jurisprudenciales, anteriormente citados, considera que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, es decir, que el presente caso el hecho de haber ejercido recurso jerárquico el cual no fue resuelto y por ende debe entenderse como nulo lo cual no quiere decir que haya interrumpido el lapso para interponer el recurso de nulidad en vista de que en estas acciones de nulidad no opera la prescripción sino la caducidad como ya se dijo antes y la misma no es susceptible de interrupción , ni suspensión, ello con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la tutela judicial efectiva. Así se establece

Ello así, visto que la demanda de nulidad bajo análisis fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 14-02-2013, tal como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo cursante al folio 133 del expediente, habían transcurrido con creces el lapso de 180 días para la interposición del mismo, en consecuencia, dicha interposición se realizó fuera del lapso establecido para ello y, en consecuencia, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el mencionado artículo 35. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por caduco el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARIO RICARDO NAVAS AGUDELO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.225.357, Secretario General de la Proyectada Organización sindical Unitaria de Trabajadores de las Empresas de Farmacias, Equipos Médicos, Quirúrgicos, Similares y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda (SIUNTRAFAREMEQUI)., contra de la Providencia Administrativa Nº 294-03-2012 de fecha 19 de marzo de 2012, correspondiente al expediente Administrativo Nº 023-2011-02-00098, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte del Municipio Libertador, Caracas, la cual se ABSTUVO de registrar la proyectada organización sindical, “sindicato Unitario de Trabajadores de las Empresas de Farmacias, Equipos Médicos, Quirúrgicos, Similares y Conexos del Estado Bolivariano de Miranda (SIUNTRAFAREMEQUI)”..- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto quien aquí decide emitió pronunciamiento de la admisibilidad del presente recurso fuera de los tres días de le, es por lo que se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los primero (1°) día del mes de marzo de Dos Mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

AFR/KS/yp.-
Exp. AP21-N-2013-000035