REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-002659

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: LUCIA NEREIZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 15.089.324.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, IDELSA MARQUEZ BORJAS, SONIA DEL VALLE PIMENTEL, ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nrosº 63.410, 91.213, 122.276 Y 88.662.

PARTE DEMANDADA: FENICIA ARABIAN LPG C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 64 Tomo 253-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON CHACIN SUAREZ, MARIA WALESKA GARAGORRY y NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 112.366, 40.400 y 112.059 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 suscrita por la abogada MARIA SUAZO IPSA N° 63.410 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por un lado y por el otro la abogada DIANNA PEREZ, IPSA N° 66.594 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ambas partes consignan escrito de Transacción en el cual dejan constancia de haber llegado a un acuerdo de pago por la cantidad total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 27.000,00), cancelados mediante cheque número N° 01639898 de fecha 13 de diciembre de 2011, a nombre de la ciudadana LUCIA GOMEZ girado contra el BANESCO BANCO UNIVERSAL, y a su vez solicitan se imparta la Homologación correspondiente y se de por terminado el proceso, se ordene el cierre y archivo del mismo así como que se expidan copias certificadas. Al respecto este Juzgado con vistas a la solicitud efectuada por las partes pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Encuentra este Tribunal luego de haber realizado una revisión al escrito transaccional presentado, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminada la presente demanda, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, observa que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados, en el caso de la parte actora su representación consta en el poder que corre inserto en el expediente al folio 16 y su vuelto y con respecto a la parte demandada su representación consta en el poder que corre inserto en el expediente a los folios 27 y 28 de la presente demanda, por lo tanto encuentra este Juzgado que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo de Primera REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-002659

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: LUCIA NEREIZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 15.089.324.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, IDELSA MARQUEZ BORJAS, SONIA DEL VALLE PIMENTEL, ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nrosº 63.410, 91.213, 122.276 Y 88.662.

PARTE DEMANDADA: FENICIA ARABIAN LPG C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 64 Tomo 253-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON CHACIN SUAREZ, MARIA WALESKA GARAGORRY y NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 112.366, 40.400 y 112.059 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 suscrita por la abogada MARIA SUAZO IPSA N° 63.410 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por un lado y por el otro la abogada DIANNA PEREZ, IPSA N° 66.594 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ambas partes consignan escrito de Transacción en el cual dejan constancia de haber llegado a un acuerdo de pago por la cantidad total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 27.000,00), cancelados mediante cheque número N° 01639898 de fecha 13 de diciembre de 2011, a nombre de la ciudadana LUCIA GOMEZ girado contra el BANESCO BANCO UNIVERSAL, y a su vez solicitan se imparta la Homologación correspondiente y se de por terminado el proceso, se ordene el cierre y archivo del mismo así como que se expidan copias certificadas. Al respecto este Juzgado con vistas a la solicitud efectuada por las partes pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Encuentra este Tribunal luego de haber realizado una revisión al escrito transaccional presentado, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminada la presente demanda, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, observa que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados, en el caso de la parte actora su representación consta en el poder que corre inserto en el expediente al folio 16 y su vuelto y con respecto a la parte demandada su representación consta en el poder que corre inserto en el expediente a los folios 27 y 28 de la presente demanda, por lo tanto encuentra este Juzgado que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de dicha transacción en los términos en que fue expuesto, y le otorga autoridad de COSA JUZGADA, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. Asimismo, se acuerda expedir por secretaria dos juegos de copias certificadas de escrito transaccional así como del presente auto de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil trece (2013). Años 202º y 154º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

AFR/KS/yp.-
Exp. AP21-L-2010-002659