REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2009-002670

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ISMAEL JOSE NAVARRO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.746.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS NAPOLEON AZOCAR, VIRGINIA PEREIRA, ANGEL ROJAS, PILAR SANDEZ Y JOSE GREGORIO FAJARDO, Y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nrosº 22.262, 87.637, 88.662, 125.856 y 95.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WONG BISTRO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de mayo de 2005, bajo el Nro. 66, Tomo 514-A-VII y INVERSIONES WONG BISTRO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 28, Tomo 685-A-VII.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 9.946 y 10.040 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA




-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009, por el ciudadano ISMAEL JOSE NAVARRO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 81.746.697 contra las empresas INVERSIONES WONG BISTRO C.A., Y INVERSIONES WONG BISTRO C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por distribución le correspondió al Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 26 de mayo de 2009, dio por recibida la presente demanda y en fecha 28-05-2009 dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordeno la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 21 de julio de 2009 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron varias prolongaciones en el presente asunto, llegada la oportunidad para celebrar la última, la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 20 de noviembre de 2009 el abogado FREDDY ALVAREZ IPSA Nro. 10.040, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 25 de noviembre de 2009 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 27-11-2009 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 04-12-2009, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 16-04-2010, la cual no se celebro, no así, solo en fecha 05 de agosto de 2011 se presento la representación judicial de la parte actora a solicitar se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, observándose desde entonces que hasta los actuales momentos ninguna de las partes ha comparecido a realizar actuación procesal alguna.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber realizado una revisión lacónica de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora pudo observar que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte actora consigno diligencia de fecha 05 de agosto de 2011, mediante la cual solicito se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, , verificándose que tal diligencia obedece a la última actuación procesal efectuada por las partes, en tal sentido considera este Tribunal que desde dicha actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la prosecución del proceso. En este sentido, cabe destacar que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificaran las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención:

Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia”.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”

En reciente doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecida la interpretación de la institución de la perención contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose lo siguiente:

(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Yván Ramón Luna Vásquez, 27 de enero de 2006).

Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:

“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.

Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa.
En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 09 de noviembre de 2009, la cual riela a los folios 210 y 211 del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Decide.
III
DISPOSITIVO

Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano ISMAEL JOSE NAVARRO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. 81.746.697 contra las empresas INVERSIONES WONG BISTRO C.A., Y INVERSIONES WONG BISTRO C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la disposición contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil..- TERCERO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil trece (2013). Años 202º y 154º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
KELLY SIRIT




AFR/KS/yp.-
Exp. AP21-L-2009-002670