REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-005643

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ROSA PATRICIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.244.858.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, JESUS ALEXIS CARVAJAL, ANGEL ROJAS, NILDA ESCALONA, HILSY SILVA, PILAR SANCHEZ y KATIUSKA RUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 95.909, 72.947, 88.662, 64.444, 69.213, 125.856 y 122.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO T y T 2000 C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 81 Tomo 936-A- de fecha 09 de julio del 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON AGUILERA VOLCAN, NORIS AGUILERA STOPELLO, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, JESUS VILORIA NOGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 40.245, 23.506, 10.673, 93.825 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 09 de noviembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas efectuada por la ciudadana ROSA PATRICIA FERNANDEZ CABERO SANCHEZ C.I. E-82.244.858, debidamente asistida por la abogada NILDA ESCALONA I.P.S.A. N° 64.444, contra la empresa GRUPO T Y T 2000, C.A.

Por distribución le correspondió al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, dio por recibida la presente solicitud y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada a la a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 16 de diciembre de 2011 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la misma para el día 27-01-2012 cuya oportunidad fue reprogramada a solicitud de las partes para el día 17 de febrero de 2012, posterior a ello se acordaron varias suspensiones a solicitud de las partes hasta el 30 de marzo de 2012, donde se celebró prolongación de la audiencia preliminar, decidiendo las partes conjuntamente con el Juez prolongar varias veces hasta 04 de junio de 2012 siendo esta la ultima oportunidad para celebrar dicha audiencia en la cual el Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 11 de junio de 2012 el abogado JESUS VILORIA IPSA Nº 93.825, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien distribuido como fue en fecha 14-06-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 28-06-2012 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por autos de fecha 06-07-2012, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 19-09-2012 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración la audiencia de juicio.
Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.


En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: ROSA PATRICIA FERNANDEZ


La representación Judicial de la parte actora alega que su representada comenzó en fecha 06 de enero de 1997 a prestar sus servicios personales como ayudante de cocina a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido y bajo la subordinación de la Sociedad Mercantil MAZZIO’S RESTAURANT, C.A., posteriormente hubo una sustitución de patrono, al asumir el control y operación del fondo de comercio GRUPO SUR PIZZERIA C.A., posteriormente hubo otra sustitución de patrono, al asumir el control y operación del fondo de comercio GRUPO MAROMI C.A., posteriormente asume el control y operación del fondo de comercio, Casa Churrasco, la Sociedad Mercantil GRUPO T Y T 2000 C.A., hasta el 16 de julio de 2011 fecha en la que decidió poner fin a su relación laboral por renuncia voluntaria habiendo culminado su preaviso expreso. Alega que su ÙLTIMO CARGO FUE DE Encargada de Producción, que su tiempo de servicio fue de 14 años 6 meses y diez días, que su horario era de 7:00 am a 6:00 pm, de igual manera manifiesta que percibía un su salario mínimo de Bs. 1.407,47 en sus últimos meses de servicios más un bono de producción pagado de manera regular y permanente desde el 01 de mayo de 1998 de Bs. 2.400,00, más horas extras y un bono por asistencia, dichos conceptos alega que eran cancelados de manera regular y permanente, y que por lo tanto tenia un salario normal para el último mes de 4.091,00. Manifiesta que desde que la empresa hoy demandada asumió la administración del fondo de comercio al igual que los pasivos laborales, le cancelo las prestaciones sociales por un monto de Bs. 19.150,00, de lo cual manifestó su inconformidad por dicha cantidad, en tal sentido y pese de no llegar a un arreglo amistoso acudió a esta vía jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda a la empresa GRUPO T Y T 2000 C.A., para que cancele o en su defecto sea condenado a cancelarle los siguientes conceptos:

TRABAJADORA ROSA PATRICIA FERNANDEZ
CONCEPTOS: MONTOS
ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y FRACCIONADA
38.851,46
ANTIGÜEDAD POR COMPLEMENTO PARAGRAFO PRIMERO ART.108

8.005,92
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011
2.216,01
VACACONES FRACCIONADAS AÑO 2011
2.176,46
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2011
1.227,33
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
10.680,00
COBRO POR DIAS DOMINGOS TRABAJADOS AÑOS 2006 AL 2011

55.388,27
TOTAL 118.545,45

Finalmente solicita le sea cancelada la corrección o actualización monetaria mas los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
GRUPO T Y T 2000, C.A.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, admite como cierta la relación laboral, el cargo ostentado, admite que la terminación de la relación laboral fue motivado a retiro voluntario, niega el horario señalado por la parte actora en su escrito de demanda toda vez que señala que era de 7:00 am a 4:00 pm y no de 7:00 am a 6:00 pm, asì mismo que era de lunes a viernes con descano de los ´`ias Sabados y Domingos, negando en tal sentido que deba los domingos desde el 01 de mayo de 2006. Seguidamente niega el salario alegado por la parte actora de Bs. 4.091,00 señalando que el salario del actor era de Bs. 1.407,47, de igual forma Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la representación judicial de la accionante en su libelo de demanda.

IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que la empresa demandada reconoció la relación laboral, el cargo ostentado por la trabajadora y los motivos de la terminación de la relación laboral Negando el horario de trabajo, el salario señalado por la parte actora en su libelo de demanda, así como la negación de mantener deuda alguna por los conceptos demandados por la parte actora, en tal sentido corresponde a esta sentenciadora determinar primero si corresponde o no el salario señalado por la parte actora y posterior la procedencia del pagos de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas por las partes en este proceso.
En este sentido resulta necesario señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

De igual manera las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…).
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así mismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.
Señalado lo anterior tenemos que de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación de la empresa demandada y a su vez los esgrimidos por la representación judicial de la parte actora corresponde la carga probatoria a la parte demandada.

V
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Cursante a los folio 52 al 63, marcadas A, B, C, C1, C2, C3, C4, C5, correspondientes a constancia de trabajo fechada para el 16 de enero de 2009, en la cual se pudo evidenciar la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado para la fecha. Sobre estos instrumentos probatorios la parte demandada no realizó observación alguna, por lo que al no haber sido impugnadas ni desconocidas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas D1, D2, D3, D4, este Tribunal las desecha en vista de que no aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se establece.

Exhibición de documentos
Correspondiente a la exhibición de recibos de pago las cuales no fueron exhibidas en vistas de que dichas documentales fueron consignadas por la representación de la parte demandada como anexo de su escrito de pruebas en tal sentido resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.


Testimoniales
De los ciudadanos JUAN CARLOS ALVARADO, VICTOR HUGO LLAMOJA, YOEL MORENO ARAQUE, los cuales no comparecieron a rendir sus testimoniales declarando desierto dicho acto, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Cursantes a los folios 67 al 137 marcados “1” correspondiente a copia simple de la Planilla de liquidación de la extrabajadora de donde se desprende una relación detallada de los pagos efectuados y sus respectivos cálculos, así como los anexos marcados del 2 al 71 correspondiente a recibos de pago originales de los cuales esta sentenciadora pudo apreciar que dichos recibos reflejan el salario percibido quincenalmente por la trabajadora, así como los conceptos cancelados además del salario como lo son los domingos y días feriados, así mismo se desprende las deducciones de ley por seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, y los vales solicitados, al respecto esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide pasa a pronunciase en primer lugar sobre la procedencia o no del salario alegado por la parte actora y negado por la parte demandada, al respecto esta sentenciadora luego de examinar minuciosamente todos y cada uno de los recibos de pagos y documentales aportados a los autos, pudo apreciar que no se evidencia prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que la empresa demandada cancelara un bono de producción, horas extras o bono de asistencia, solo se pudo observar de los recibos aportados por la representación judicial de la parte demandada que la cancelación por salario por quincede la extrabajadora, se correspondia a su salario más los domingos y feriados, así como los correspondientes descuentos de ley y siendo evidente que para la evidente que según el recibo marcado “2” cursante al folio 68 el salario de la primera quincena del mes de julio de 2011 fue de Bs. 703,74 y que si multiplicamos tal cantidad por dos obtenemos Bs. 1.407,48, lo que corresponde como pago mensual a la demandante, sin observarse de tales recibos ningún otro concepto que incrementara dicha cantidad para alcanzar la suma alegada por la parte actora como salario normal percibido, en consecuencia como quiera que la parte actora no logro demostrar sus alegatos en cuanto al salario alegado de Bs 4.091,00, esta sentenciadora, declara improcedente el mismo y deja expresamente establecido que el salario mensual de la trabajadora correspondía a Bs. 1.407,48. ASI SE ESTABLECE
En cuanto a la procedencia del pago por diferencias de los conceptos de : Antigüedad Acumulada y Fraccionada, Antigüedad por complemento parágrafo primero Art. 108, Utilidades Fraccionadas año 2011, Vacaciones fraccionadas año 2011, Bono Vacacional Año 2011, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Esta sentenciadora pudo observar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que tales conceptos le fueron cancelados ajustados a derecho y de acuerdo al salario anteriormente señalado como procedente, en consecuencia es evidente que la empresa demandada no le adeuda monto alguno por los referidos conceptos y por ende de declara improcedente la reclamación por diferencia cuantitativa sobre los precitados conceptos. ASI SE ESTABLECE

Cobro de días domingos trabajados años 2006 al 2011., al respecto esta sentenciadora observa que de los recibos originales aportados por la parte demandada cursantes de los folios 68 al 137, en los mismos se desprende que le eran cancelados a la extrabajadora los domingos y días feriados por quincena, ahora bien como quiera que es un hecho notorio que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los recibos de pago correspondientes a los años 2006, 2007y 2008, sino solo trajo a los autos los recibos de pago del 2009 al 2011, y como quiera que resulta evidente a todas luces que a la trabajadora le era cancelado de manera regular y permanente los domingos y días feriados, es por lo que esta sentenciadora toma como cierta tal deuda y por ende declara parcialmente procedente el reclamo de los días domingos y feriados desde el año 2006 al 2008 de acuerdo al salario normal correspondientes a la fecha con su respectiva recarga en atención a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en tal sentido dicha monto será determinado por un único experto contable mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, estableciendo que:
se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el calculo de la corrección monetaria de las sumas condenadas, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
De estos conceptos señalados en ambos casos se deberá designar un único experto contable para sus respectivos cálculos. Así Se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara la presente demanda Parcialmente Con Lugar.
VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA FERNANDEZ contra la empresa GRUPO T Y T 2000 C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º y 154º.


LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
KELLY SIRIT


AFR/KS/yp.-
Exp. AP21-L-2011-005643