REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-0004647
PARTE ACTORA: JULIO CESAR RANGEL CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad 4.582.175
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARTINEZ JESUS ANTONIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.796.
PARTE DEMANDADA: SERVAGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1981, quedando insertada bajo el número 140, Tomo A-85, y posteriormente transformada de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima a través de acta de Asamblea Registrada en el mismo registro bajo el número 14, tomo 115-A- Pro, de fecha 09 de septiembre de 1992.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : ZULAIMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 27.791-
MOTIVO: SOLICITUD DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
NATURALEZA DE LA DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se decide a través de la presente resolución judicial, si es procedente la solicitud de declaración de incompetencia por el territorio, interpuesta en fecha 01 de marzo de 2013, por la ciudadana ZULAIMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 27.791, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil SERVAGUA C.A, por considerar que este Tribunal es incompetente para conocer de la acción incoada por el ciudadano JULIO CESAR RANGEL CANELON, debidamente asistido por el profesional del derecho MARTINEZ JESUS ANTONIO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, esgrime la representación judicial de la demandada que se debe declinar la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en los Teques.
Para decidir, se observa:
El autor patrio Arístides Rengel Romberg considera que la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo.
Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento.
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia, el territorio y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios
Ahora bien, nuestro sistema laboral establece en el ordinal 3° de su artículo 29 la competencia para los Tribunales del Trabajo así tenemos que dicho texto señala lo siguiente;
Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y el arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y,
5. Los asuntos contenciosos del trabajo con los intereses colectivos o difusos.
En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR RANGEL CANELON en contra de la sociedad mercantil SERVAGUA C.A, que en definitiva persigue el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, atañe por la materia a la jurisdicción laboral, de conformidad con la normativa anteriormente señalada.
Ahora bien, en el caso de especie, la apoderada judicial de la demandada argumenta que los Tribunales competentes por el territorio son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en los Teques, a tenor de lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por evidenciarse de los hechos expresados en el libelo de la demanda que el domicilio de la demandada se encuentra en los Teques y que en ese mismo lugar transcurrió la relación laboral. Las confesiones plasmadas en el libelo de la demanda se pueden sintetizar de la forma siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para la empresa SERVAGUA C.A.
2.- Que la empresa SERVAGUA C.A, se encuentra ubicada en la Carretera vieja Caracas los Teques, Kilómetro 14, Sector Zenda, Los Teques.
3.-Solicita que la notificación de la demandada, se practique en la persona de su presidente Anna Roscioli en la siguiente dirección: Carretera vieja Caracas los Teques, Kilómetro 14, Sector Zenda, Los Teques.
Las confesiones plasmadas en el escrito de demanda, y contenidas en el párrafo precente prueban que este Tribunal es incompetente por el Territorio, y en consecuencia, debe declinarse la competencia Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en los Teques, por encontrarse el domicilio de la demandada en los Teques y porque la relación laboral se desarrolló en el mismo lugar, en consecuencia, a tenor de lo pautado en la normativa contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera competente los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o en el domicilio de la demandada que ocurrieron en los Teques Estado Miranda. Así se expresa.
Adicionalmente, la apoderada judicial de la demandada ut supra identificada, consigna en autos los siguientes documentos:
1.- Documento Constitutivo de la empresa SERVAGUA C.A, en el cual se evidencia que el domicilio de la misma es Carretera vieja Caracas los Teques, Kilómetro 14, Sector Zenda, Los Teques.
2.- Documento de transformación de la empresa SERVAGUA de SRL en C.A, del cual es palpable que el domicilio de la empresa es Carretera vieja Caracas los Teques, Kilómetro 14, Sector Zenda, Los Teques.
3.- Licencia de actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índoles similares de la empresa demandada SERVAGUA C.A, en original.
4.- Registro de información Fiscal en original, en la cual se especifica el domicilio de la demandada.
Los documentos señalados con anterioridad, evidencian que el domicilio de la demandada se encuentra en los Teques, ergo sin lugar a dudas los tribunales competentes por el territorio para conocer de la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el caso sub examine son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en los Teques. Adicionalmente, ninguno de estos documentos fue impugnado o tachado de falso por la parte demandante y su abogado asistente por lo que hacen plena prueba y gozan de plena eficacia probatoria. Así se determina.
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO, y en virtud de ello declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en los Teques
A los fines de que sea distribuido, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en los Teques que le corresponda conocer de la presente causa, se ordena la remisión del mismo a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. (URDD-Civil). Líbrese el correspondiente oficio.-
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Luisana Cote
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