REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2013-000463

PARTE OFERENTE: METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: DIEGO LEPERVANCHE ACEDO
PARTE OFERIDA: MARISELA CHACON
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: JESUS MIJARES
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto que el escrito que antecede contentiva de la transacción celebrada entre el Abogado: DIEGO LEPERVANCHE ACEDO I.P.S.A. Nº.118.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte OFERENTE, y por la otra parte, la ciudadana: MARISELA CHACON, titular de la Cédula de Identidad N°.11.673.385, en su carácter de parte OFERIDA, debidamente asistida por el abogado, JESUS MIJARES; I.P.S.A. Nº.135.349, mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a la parte oferida la cantidad de Bs. 86.000,14, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional cursante a los folios 19-21 ambos inclusive.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante se encuentra debidamente asistida por abogado cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte de la empresa a la trabajadora por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte de la trabajadora ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha 28 de febrero de 2013 que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Y así se establece.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, por la suma de Bs. 86.000,14 dejándose constancia que se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

La Juez,


Abg. Migdalia Montilla
La Secretaria,


Abg. Diraima Virguez