REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2013-000532
PARTE ACTORA: FRANCY ANTONIO MAYORGA PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 15.534.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732.
PARTE DEMANDADA: LICORES COPENHAGEN, C.A. operadora del Fondo de Comercio RESTAURANT EL BUDARE DEL ESTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Cirscunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1974, bajo el N° 102, Tomo 98-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRATIVA
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano FRANCY ANTONIO MAYORGA PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 15.534.239, contra LICORES COPENHAGEN, C.A. operadora del Fondo de Comercio RESTAURANT EL BUDARE DEL ESTE., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2013, ordenándose librar el respectivo cartel de notificación dirigido a la empresa demandada.
En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Antonio Díaz, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación, la cual fue recibida por el ciudadano José Salcedo, titular de la Cedula de Identidad N° 10.542.304, el cual se identifico como Encargado de la Demandada.
En fecha 22 de febrero de 2013, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial del Trabajo Josefa Montilla, dejo la respectiva constancia de notificación de que de la parte demandada fue notificada en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de marzo de 2013, siendo las 09:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVA
Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas en el señaladas, así como lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1372 de fecha 14 de Octubre con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A., la cual señala:
(Omissis)
“…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:
“Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
(…) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Sentencia N° 115, de fecha 17 de Febrero de 2004).
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pudo evidenciar que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su mandante presto su servicios de manera subordinada para LICORES COPENHAGEN, C.A. operadora del Fondo de Comercio RESTAURANT EL BUDARE DEL ESTE., desde el 13 de enero de 2008, en calidad de Parquero, devengando un último salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.397,69), para un salario diario promedio de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79,92), hasta el día 07 de febrero de 2009, fecha en la cual fui despedido de manera injustificada, motivo por el cual procede a demandar los conceptos de salarios caídos indemnización del art. 125 de la LOT, horas extraordinarias, Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional , solicitando igualmente el pago intereses moratorios, los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación económica o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Tribunal a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, se tiene por cierta la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir 13 de enero de 2008; el cargo desempeñado como “PARQEURO”; el salario mensual devengado por el trabajador en cada uno de los periodos demandados; y la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir el 07 de febrero de 2009, fecha en la cual presento fue despedido de forma injustificada del cargo que venía desempeñando para la empresa demandada tal como lo indica en su libelo de la demanda.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado determina que el tiempo de servicio de la trabajadora, es de Un (01) Año y veinticinco (25) días, contados desde la fecha de ingreso: 13 de enero de 2008 y posterior egresó: 07 de febrero de 2009, en consecuencia, los conceptos reclamados que sean procedentes se calcularán en base a dicho tiempo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
1.- SALARIOS CAIDOS: La accionante indicó en su libelo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Insectoría del Trabajo y que en fecha 02 de agosto de 2011, se dicto providencia administrativa identificada con el N° 541-11, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por cuanto la misma no compareció al acto de reenganche voluntario fijado para el día 04 de octubre de 2011, en consecuencia no dando cumplimiento a la referida providencias, y por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción, corresponde a la demandante el pago de los salarios caídos según el siguiente detalle:
MES N° DE DIAS SALARIO MINIMO PROPINAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SUB TOTAL
ENE-2009 24 799,23 1.548,46 2.347,69 78,26 1.878,15
FEB-2009 28 799,23 1.548,46 2.347,69 78,26 2.191,18
MAR-2009 31 799,23 1.548,46 2.347,69 78,26 2.425,95
ABR-2009 30 799,23 1.548,46 2.347,69 78,26 2.347,69
MAY-2009 31 879,40 1.548,46 2.427,86 80,93 2.508,79
JUN-2009 30 879,40 1.548,46 2.427,86 80,93 2.427,86
JUL-2009 31 879,40 1.548,46 2.427,86 80,93 2.508,79
AGO-2009 31 879,40 1.548,46 2.427,86 80,93 2.508,79
SEP-2009 30 959,40 1.548,46 2.507,86 83,60 2.507,86
OCT-2009 31 959,40 1.548,46 2.507,86 83,60 2.591,46
NOV-2009 30 959,40 1.548,46 2.507,86 83,60 2.507,86
DIC-2009 31 959,40 1.548,46 2.507,86 83,60 2.591,46
ENE-2010 31 959,40 1.548,46 2.507,86 83,60 2.591,46
FEB-2010 28 959,40 1.548,46 2.507,86 83,60 2.340,67
MAR-2010 31 1.064,25 1.548,46 2.612,71 87,09 2.699,80
ABR-2010 30 1.064,25 1.548,46 2.612,71 87,09 2.612,71
MAY-2010 31 1.064,25 1.548,46 2.612,71 87,09 2.699,80
JUN-2010 30 1.064,25 1.548,46 2.612,71 87,09 2.612,71
JUL-2010 31 1.064,25 1.548,46 2.612,71 87,09 2.699,80
AGO-2010 31 1.064,25 1.548,46 2.612,71 87,09 2.699,80
SEP-2010 30 1.223,89 1.548,46 2.772,35 92,41 2.772,35
OCT-2010 31 1.223,89 1.548,46 2.772,35 92,41 2.864,76
NOV-2010 30 1.223,89 1.548,46 2.772,35 92,41 2.772,35
DIC-2010 31 1.223,89 1.548,46 2.772,35 92,41 2.864,76
ENE-2011 31 1.223,89 1.548,46 2.772,35 92,41 2.864,76
FEB-2011 28 1.223,89 1.548,46 2.772,35 92,41 2.587,48
MAR-2011 31 1.223,89 1.548,46 2.772,35 92,41 2.864,76
ABR-2011 30 1.223,89 1.548,46 2.772,35 92,41 2.772,35
MAY-2011 31 1.407,47 1.548,46 2.955,93 98,53 3.054,46
JUN-2011 30 1.407,47 1.548,46 2.955,93 98,53 2.955,9
JUL-2011 31 1.407,47 1.548,46 2.955,93 98,53 3.054,46
AGO-2011 31 1.407,47 1.548,46 2.955,93 98,53 3.054,46
SEP-2011 30 1.548,21 1.548,46 3.096,67 103,22 3.096,67
OCT-2011 31 1.548,21 1.548,46 3.096,67 103,22 3.199,89
NOV-2011 30 1.548,21 1.548,46 3.096,67 103,22 3.096,67
DIC-2011 31 1.548,21 1.548,46 3.096,67 103,22 3.199,89
ENE-2012 31 1.548,21 1.548,46 3.096,67 103,22 3.199,89
FEB-2012 29 1.548,21 1.548,46 3.096,67 103,22 2.993,38
MAR-2012 31 1.548,21 1.548,46 3.096,67 103,22 3.199,89
ABR-2012 30 1.548,21 1.548,46 3.096,67 103,22 3.096,67
MAY-2012 31 1.780,45 1.548,46 3.328,91 110,96 3.439,87
JUN-2012 30 1.780,45 1.548,46 3.328,91 110,96 3.328,8
JUL-2012 31 1.780,45 1.548,46 3.328,91 110,96 3.439,87
AGO-2012 30 1.780,45 1.548,46 3.328,91 110,96 3.328,8
SEP-2012 31 2.047,52 1.548,46 3.595,98 119,86 3.715,84
OCT-2012 31 2.047,52 1.548,46 3.595,98 119,86 3.715,84
NOV-2012 30 2.047,52 1.548,46 3.595,98 119,86 3.595,80
DIC-2012 31 2.047,52 1.548,46 3.595,98 119,86 3.715,84
ENE-2013 31 2.047,52 1.548,46 3.595,98 119,86 3.715,84
TOTAL DIAS 1.244,00 Total a cancelar 142.123,75
Del cuadro anterior se discrimina lo que la parte demandada le adeuda a la parte actor por concepto de salarios caídos cuya cuantía es de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.142.123,75)
2.- HORAS EXTRAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda la trabajadora trabajo un total de 216 horas extras, ahora bien esta Juzgadora solo condena a la parte demandada a cancelar 100 horas extraordinarias para el año 2008 y 32 horas extraordinarias para el año 2009, en razón de que del material probatorio presentado por la parte actora no se evidencia que el trabajador haya trabajado las 216 horas extraordinarias, ello acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2389 de fecha 27/11/2007, la cua estableció lo siguiente:
“…Respecto a este punto, la Alzada indicó que la sentencia de instancia valoró adecuadamente el material probatorio presentado por ambas partes, y que en lo referente a las horas extra argüidas por el accionante, éste no cumplió con la carga de demostrarlas, observándose además que la cantidad invocada es de tres mil cuatrocientas setenta y siete (3.477) horas extra -excede por demás significativamente el límite legal-, razón por la cual fue acordado el límite máximo de horas extra por cada año trabajado, que se encuentra estipulado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Razón por la cual en el cuadro a continuación se discrimina el monto a pagar por las horas extraordinarias
MES AÑO SALARIO DIARIO SIN LA HORA EXTRA VALOR DE LA HORA RECARGO HORAS EXTRA HORAS EXTRAS MENSUALES DEUDA POR HORAS EXTRAS
ENE-2008 72,11 9,01 13,52 8 108,16
FEB-2008 72,11 9,01 13,52 8 108,16
MAR-2008 72,11 9,01 13,52 8 108,16
ABR-2008 72,11 9,01 13,52 8 108,16
MAY-2008 78,26 9,78 14,67 8 117,36
JUN-2008 78,26 9,78 14,67 8 117,36
JUL-2008 78,26 9,78 14,67 8 117,36
AGO-2008 78,26 9,78 14,67 8 117,36
SEP-2008 78,26 9,78 14,67 8 117,36
OCT-2008 78,26 9,78 14,67 8 117,36
NOV-2008 78,26 9,78 14,67 8 117,36
DIC-2008 78,26 9,78 14,67 12 176,04
ENE-2009 78,26 9,78 14,67 16 234,77
FEB-2009 78,26 9,78 14,67 16 234,77
TOTAL A CANCELAR 1.899,74
Del cuadro antes expuesto se observa que la parte demandada le adeuda a la parte actora por concepto de horas extras la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMONS (Bs.1.899, 74). Así se establece
3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, desde el 13 de enero de 2008 hasta el 09 de febrero de 2009, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs 5.182,51, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-
MES AÑO SUELDO FIJO MENSUAL PROPINAS SALARIO DIARIO ALI BON VAC ALIC UTILID SALARIO INT DIARIO DIAS X MES PREST. ANTI ANTIG ACUM TASA INTERES BCV TOTAL INTERES B.C.V
Ene-08 614,8 1.548,46 72,11 1,47 6,31 83,50 0 0 0 0 0
Feb-08 614,8 1.548,46 72,11 1,54 6,61 87,47 0 0 0 0 0
Mar-08 614,8 1.548,46 72,11 1,54 6,61 87,47 0 0 0 0 0
Abr-08 614,8 1.548,46 72,11 1,54 6,61 87,47 0 0 0 0 0
May-08 799,2 1.548,46 78,26 1,67 7,17 94,93 5 474,65 474,65 20,85% 8,25
Jun-08 799,2 1.548,46 78,26 1,67 7,17 94,93 5 474,65 949,29 20,09% 15,89
Jul-08 799,2 1.548,46 78,26 1,67 7,17 94,93 5 474,65 1.423,94 20,30% 24,09
Ago-08 799,2 1.548,46 78,26 1,67 7,17 94,93 5 474,65 1.898,59 20,09% 31,79
Sep-08 799,2 1.548,46 78,26 1,67 7,17 94,93 5 474,65 2.373,23 19,68% 38,92
Oct-08 799,2 1.548,46 78,26 1,67 7,17 94,93 5 474,65 2.847,88 19,82% 47,04
Nov-08 799,2 1.548,46 78,26 1,67 7,17 94,93 5 474,65 3.322,52 20,24% 56,04
Dec-08 799,2 1.548,46 78,26 1,67 7,17 94,93 5 474,65 3.797,17 19,65% 62,18
Ene-09 799,2 1.548,46 78,26 1,67 7,17 94,93 5 474,65 4.271,82 19,76% 70,34
Feb-09 799,2 1.548,46 78,26 1,91 7,17 95,17 5 475,84 4.747,66 20,30% 80,31
Total prestación de antigüedad: Bs. 4.747,66 total interés 434,85
Total prestación de antigüedad: Bs.5.182,51
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 215,20, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-
Utilidades Meses Salario Diario Días de Utilidades Total a pagar
Diciembre 2009 1 86,08 2,5 215,20
Total Bs. 215,20
5- VACACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 1.291,20 , según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-.
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO A CANCELAR
Año 2008- 2009 15 Bs. 86,08 1.291,20
Total Bs. 1.291,20
6-BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 602,56, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-.
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO A CANCELAR
Año 2008- 2009 7 Bs. 86,08 602,56
Total Bs. 602,56
7.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales en virtud de la antigüedad del trabajador le corresponde 30 días por indemnización de antigüedad, mas 45 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, motivo por el cual corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. 7.137,75, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-.
SALARIO PROMEDIO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. DE UTILID SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE INDEMNIZACION TOTAL
86,08 1,91 7,17 95,17 75 Bs. 7.137,75
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo establece lo siguiente:
8.- EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: la parte actora solicita la cantidad de de Bolívares 5.912,90, este Tribunal al respecto se acoge al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta la fecha 20 de febrero de 2013.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (20/02/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 71 CENTIMOS (Bs. 158.452,71), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano FRANCY ANTONIO MAYORGA PERNIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 15.534.239, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de LICORES COPENHAGEN, C.A. operadora del Fondo de Comercio RESTAURANT EL BUDARE DEL ESTE, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 71 CENTIMOS (Bs. 158.452,71), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días de Marzo de 2013. Año 202º y 154º
La Juez
La Secretario
Abg. Evely Farias Paz
Abg. Joana Capuano
Nota: En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Joana Capuano
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