REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2010-000054.-

PARTE ACCIONATE: PAPELERIA LA ESPERA C.A., Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 50, tomo 31-A, el 25 de octubre de 1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 105.815.

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00705/09 DEL 23 de octubre de 2009, DEL EXPEDIENTE N° 027-08-01-03059, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: MARISABEL RON, abogada inscrita en el IPSA con el número 63.318.

TERCERO BENEFICIARIO: NORMA ARREAZA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. 10.470.394.

ABOGADO ASISTENTE DE TERCERO BENEFICIARIO: Yobanny Kafrouni, abogado inscrito en el IPSA con el número 44.015.


MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

La presente demanda de nulidad inicia el 09 de julio del año 2010 mediante la presentación del libelo por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Este Juzgado el 13 de julio del 2010 da por recibido el expedienten y acuerda su distribución. Una vez realizado el sorteo le corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. El 23 de julio del año 2010 el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital publica sentencia en donde se declara incompetente para conocer y decidir de la presente demanda por la materia y declina la competencia a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de octubre del año 2010 se recibe el presente expediente mediante oficio N° TSSCA-1260-2010 de fecha 02 de agosto del 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y se incluye en el sorteo de las causas. Una vez realizado el sorteo le corresponde conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo da por recibido el 26 de octubre del año 2010. Luego mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2010 el Tribunal ordena subsanar el libelo de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la notificación de la parte accionante. El 18 de febrero del 2011 la representación judicial de la parte accionante consigna escrito de reforma de la demanda; el 22 de febrero del año 2011 este Tribunal procede a admitir la presente demanda de nulidad y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. El 17 de marzo del año 2011, notificada todas las partes se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando la misma para el 14 de abril del 2011. En virtud de que para la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio la Juez que presidía el presente despacho se encontraba de reposo médico, se reprogramo mediante auto de fecha 25 de abril del 2011 una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 13 de junio del 2011. En la nueva fecha para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto la Juez del Tribunal se encontraba de reposo médico y por tales motivos no pudo llevarse a cabo. El 04 de agosto del año 2011, se dicta auto mediante el cual se ordena la notificación de las partes a los fines de darle continuidad a la presente causa. Notificadas las partes el Tribunal fija la nueva fecha para la celebración de la audiencia oral, quedando pautada la misma para el 14 de febrero del 2012, la cual no se pudo llevar a cabo en virtud de que la Juez que presidía el despacho se encontraba de reposo médico. El 02 de octubre del año 2012 mediante auto la abogada Francis Liscano una vez designada Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez notificadas las partes el Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2012 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 21 de enero del 2013. Luego visto que en la oportunidad señalada no hubo despacho en virtud del Decreto emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, inmediatamente mediante auto de fecha 22 de enero del año 2013 el Tribunal reprograma la audiencia oral para el día 28 de febrero del 2013.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante y por lo tanto este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instauro la empresa PAPELERIA LA ESFERA, C.A, contra la providencia administrativa N°00705-9 del 23 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el Este. No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora pasa a continuación a publicar el extenso del fallo y lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expreso los siguientes argumentos:

Que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 00705/09 del 23 de octubre del 2009, en virtud de que la providencia administrativa es nula por haber sido dictada por la Inspectoría en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de Papelería la Esfera, C.A., por no valorar y desestimar todos los argumentos y pruebas sometidas a su consideración por la accionante en el procedimiento administrativo. De igual forma denuncia que la providencia administrativa es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo sobre la base de un falso supuesto, en tal sentido, la misma esta viciada de nulidad absoluta, ya que la trabajadora no fue despedida como lo declara la providencia sino que la misma abandono su puesto de trabajo en forma intempestiva e injustificada durante las horas de trabajo sin permiso del patrono, no regresando a su puesto de trabajo a prestar sus labores habituales tal como se demuestran de las pruebas. De igual manera denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo por cuanto la Inspectoría del Trabajo apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, con lo que favoreció a la reclamante, pues sobre la base de tal apreciación desigual declaró con lugar la providencia administrativa, continua indicando en este punto que la Inspectoría del Trabajo actuó con parcialidad manifiesta al pretender restarles todo valor probatorio a los argumentos y a las pruebas que conforme a las normas procedimentales fueron correctamente alegadas y promovidas. Todo lo alegado constituye una evidente violación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, solicita que la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 4° del artículo 19 de la LOPA por padecer del vicio de desviación de poder y así solicitamos que sea declarado.

DEL DESISTIMIENTO

Este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente pasa a publicar el extenso del fallo dictado el 28 de febrero del año 2013, lo hace en los siguientes términos:

Siendo que mediante auto de fecha 22 de enero del año dos mil trece (2013) se fija el día y la hora en el cual tendrá lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, habiendo quedado pautada la misma para el día 28 de febrero del año 2013, a las 2:00pm. Y en virtud que en la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, se dejo expresa constancia de que la parte accionante Papelería la Esfera, C.A., no compareció al presente acto, ni mediante representante legal ni mediante apoderado judicial del mismo, compareciendo unicamente la representación de la Procuraduría General de la República, por medio de la abogada Marisabel Ron, inscrita en el IPSA con el número 63.318 y de la tercera beneficiaria, ciudadana Norma Arreaza, titular de la cedula de identidad número 10.470.394, debidamente asistida por el abogado Yobanny Kafrouni, inscrito en el IPSA con el número 44.015.

Este Juzgado en virtud de lo señalado anteriormente destaca el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa lo siguiente:

“…Verificada las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia oral de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (…)”

En tal sentido, en virtud de que las partes se encontraban plenamente notificadas en el presente asunto y dada la incomparecencia de la parte demandante es forzoso para esta Juzgadora en pleno cumplimento de la Ley declarar desistido el presente procedimiento que por recurso de nulidad instauro la empresa Papelería la Esfera, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00705-09 de fecha 23 de octubre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el Este. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instauro la empresa PAPELERIA LA ESFERA, C.A, contra la providencia administrativa N° 00705-9 del 23 de octubre del 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el Este. No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, al primer (01) día del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABG. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO