REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
Años 202° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2011-000247.

PARTE RECURRENTE: TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 75, Tomo 84-A-Segundo.
APODERADA DE LA RECURRENTE: HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.761.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: DIORELYS MONTALVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.737.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

Visto el oficio consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 01 de marzo del año 2013, del mismo se desprende lo siguiente:

Que el 24 de octubre del 2011 este Juzgado acordó la notificación de este organismo omitiendo remitir en copia certificada del acto administrativo impugnado, documento fundamental de acuerdo a lo previsto en el artículo 33.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma indica que las comunicaciones judiciales dirigidas a la máxima autoridad de la Procuraduría General de la República deben presentarse mediante oficio, anexando al mismo copia debidamente certificada del libelo, de la providencia administrativa, así como de la totalidad de recaudos presentados por el demandante o accionante, de manera tal que, se considerará defectuosa toda aquella notificación que no reúna las formalidades o requisitos que expresamente establece la Ley. Ante tal prescindencia de la remisión del documento fundamental del cual se deriva el derecho reclamado es preciso señalar la consecuencia jurídica que deriva del incumplimiento de dicha norma la cual se encuentra prevista en el artículo 66 y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En virtud de los anteriores señalamientos es que la representación de la Procuraduría General de la República presenta la reposición de la causa como un medio excepcional para procurar la corrección de vicios del proceso originados por deficiencias en los elementos que conforman los actos procesales imputables al administrador de justifica y no a las partes, que produzcan indefensión a alguna de ellas, ya sea de forma total o parcial, no garantizando ello poder ejercer una defensa de manera idónea y sin violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora en virtud del quebrantamiento de formalidades esenciales, ya que resulta notorio que el oficio notificatorio viola el contenido de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas normas revistan carácter de orden público y por tanto no son relajables ni por convenio entre las partes, de manera que su inobservancia trae consigo la pérdida de los efectos del acto que nos ocupa, por cuanto debe considerarse como no practicada la notificación, lo cual es una prerrogativa procesal de la República y en consecuencia, es que solicita a este Juzgado la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente mediante oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, en su carácter constitucional de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo anexando al mismo la totalidad de recaudos fundamentales a la pretensión junto al libelo de demanda, a los fines de permitir a dicho organismo formarse criterio y así ejercer las defensas que considere pertinentes en la oportunidad legal correspondiente en estricta observancia a lo previsto en el artículo 82 del decreto ley supra indicado, en concordancia a lo previsto en el artículo 78, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se observa en el caso que nos ocupa que este Tribunal ordenó notificar mediante oficio Nº 17134/2011 de fecha 24 de octubre del año 2011, el cual fue recibido por la Procuraduría General de la República en fecha 28 de octubre de 2011, en el cual se le comunicó de la admisión de la demanda con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A. contra la Providencia Administrativa 175-11 de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo no se evidencia que efectivamente se le haya remitido copias certificadas de la totalidad de los recaudos consignados por el accionante, lo cual es necesaria para formarse criterio sobre el asunto, por lo que al no constar la remisión de las copias certificadas se están violentando las normas contenidas en los artículos 86 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, infiriendo de dichos artículos que las normas que regulan las funciones de dicho organismo son de orden publico, así como las notificaciones y citaciones que se realicen al ciudadano Procurador o Procuradora General de la Republica, sin el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, se consideran como no practicadas e igualmente contempla que la falta de notificación o las notificaciones defectuosas son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia de la Procuradora General de la República.

Observando este Juzgado que la Providencia Administrativa constituye el documento fundamental de la demanda del cual emana la pretensión de la parte recurrente y que permite a dicho Organismo formarse criterio del asunto y ejercer las defensas que considerare pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, visto que no consta de autos que a la Procuraduría General de la República, se le haya remitido efectivamente las copias necesarias para formarse un criterio sobre el presente asunto, y siendo que efectivamente el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresamente señala que las citaciones realizadas al Procurador General de la República para la contestación de la demanda deben acompañarse del libelo y los recaudos producidos por el actor, considerando quien aquí decide, que siendo que el tema fundamental en el presente caso versa sobre la Providencia Administrativa, la omisión de remisión de la misma constituye un vicio que afecta el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, por lo que se considera pertinente la reposición de la causa solicitada, en tal sentido se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual deberá hacerse atendiendo a los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda de nulidad, con sus anexos y el correspondiente auto de admisión, cursante a los autos, por lo que se ordena a la Secretaría del Tribunal expedir copias certificadas de los documentos antes señalados los cuales deberán anexarse al oficio de notificación a la Procuraduría General de la República. Así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República en el Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A. contra la Providencia Administrativa 175-11 de fecha 17 de marzo del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al estado de notificar del recurso de nulidad a la Procuraduría General de la República, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

En consecuencia una vez que conste en autos la resulta de la notificación ordenada, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal fijará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le remite copias certificadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho.-

LA JUEZ,
FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO