REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de 2012
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-000754
PARTE INTIMANTE: JUAN SIMON GANDICA SILVA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 1.293.
PARTE INTIMADA: ciudadana YAJAIRA CARRILLO.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El presente asunto inicia por interposición de demanda en fecha 26 de febrero de 2013 por intimación y estimación de honorarios profesionales del abogado Juan Gandica Instituto de Previsión Social del Abogado 1.293, contra la ciudadana Yajaira Carrillo, de la cual no identifico numero de cedula. El cual fue distribuido a los Juzgados de juicio en fecha 27 de febrero de 2013, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado el conocimiento de la misma. Quien lo da por recibido en fecha 04 de marzo de 2013.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demandada, esta Juzgadora pasa a establecer lo siguiente:
CAPÍTULOI
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante abogado Juan Gandica establece su reclamación en los siguientes terminos: “De conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil
Y en concordancia con los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados Vigente, paso de seguida a Estimar e Intimar mis Honorarios Profesionales causados en el presente expediente signado con el Numero nomenclatura de este Tribunal AP21-L-2011-3884 el cual le sigue en el circuito por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadana YAJAIRA CARRILLO, plenamente identificada en la presente causa, finalizando la relación por revocatoria de poder.” Por lo que estima sus honorarios profesionales en la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00)
CAPÍTULO II
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
El procedimiento para la intimación de honorarios profesionales esta previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente expresa:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado al percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005 (caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, en intimación de honorarios), estableció que:
“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. …”. (Destacado en Negritas de este Juzgado)
Por otra parte resulta oportuno traer a colación extracto de la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo (actualmente Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial) en el cual en la causa signada bajo el numero AP22-O-2006-000009, expuso lo siguiente:
“En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:
“La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:
“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.”
Queda claro para esta Instancia Constitucional que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actúo fuera del ámbito de su competencia y al procede a dictar sentencia de mérito en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, pues la causa principal signada con el N° 14689, estaba siendo conocida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Juzgado ha evidenciado a través del sistema Juris 2000, que la causa en la cual actuó el abogado accionante signada con el numero AP21-L-2011-003884 esta asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y la misma se encuentra en fase de Juicio, estando dicha causa pendiente por la continuación de la audiencia de juicio, por lo que la misma no posee Sentencia de Fondo, en tal sentido tal y como ha sido señalado en las sentencias anteriormente transcrita de manera parcial, en el caso que nos ocupa, la reclamación de los honorarios profesionales deberá ser realizada en el proceso principal por vía incidental.
En razón de lo anterior este Juzgado se considera incompetente funcionalmente para conocer la presente demanda de estimación e intimación de honorarios, por lo que se ordena la remisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en razón de ser el Tribunal competente por ser este quien se encuentra en conocimiento de la causa principal. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano JUAN SIMON GANDICA SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.293, contra la ciudadana Yajaira Carrillo, por cuanto dicha competencia le corresponde al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado, a los fines legales consiguientes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el doce (12) de marzo de 2013. Años 202º y 154º
LA JUEZ
FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En el día de hoy, 12 de marzo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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