REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2010-000016.-

RECURRENTE: INVERSORA INKOBE, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo del 1972, bajo el número 54, tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ y NAIROVYS LOPEZ, ciudadanos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.482 y 50.000, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

ABOGADA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: MAGALLY ABOUD SOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 13.841.

TERCERO BENEFICIARIO: HENRY ALBERTO BOLIVAR BOLIVAR, venezolano, mayo de edad e identificado con la cédula de identidad No. 6.552.136.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente demanda de nulidad inicia el 13 de agosto del año 2010 mediante la presentación del libelo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo. Luego le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien la dio por recibida el 22 de septiembre del 2010, luego el 27 de septiembre del año 2010 visto que el libelo no cumplía con los requisitos para su admisión se ordeno a la parte recurrente a que subsanada el mismo y ordena notificar a la recurrente. El 18 de octubre del año 2010 la apoderada judicial de la parte recurrente consigna escrito de subsanación de la demanda. El 27 de octubre del año 2010 el Tribunal admite la presente demanda de nulidad y ordena a notificar a todas las partes interesadas en el presente juicio.

El 11 de febrero del año 2011 el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 15 de marzo del 2011. En esa oportunidad se apertura la audiencia en donde las partes solicita que se suspenda en virtud de que no cursan en el expediente las copias certificadas del expediente administrativo, dicha solicitud es homologada por el Tribunal quien señala que se fijara nueva fecha por auto expreso. El 17 de mayo del año 2011, el Tribunal fija nueva fecha para la celebración de la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 09 de mayo del año 2011. En virtud de que para esa fecha la Juez que presidía el Tribunal se encontraba de reposo medico la misma mediante auto de fecha 13 de mayo del 2011 se reprogramo para el día 06 de julio del 2011. Nuevamente en vista de que la Juez que presidía el presente despacho se encontraba de reposo médico se ordena la notificación de las partes. El 06 de octubre del año 2011 se reprograma la audiencia oral para el día 23 de noviembre del año 2011, fecha en la que no se pudo llevar a cabo. Luego mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2011 se reprograma la audiencia oral para el día 24 de febrero del año 2012 pero en virtud de que la Juez se encontraba de reposo médico la misma no se pudo llevar a cabo.

El 10 de agosto del año 2012 la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su nombramiento como Juez Temporal de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, asimismo ordena la notificación de las partes interesadas. Luego de notificadas las partes se fija para el día 11 de enero del año 2013 la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral. En la fecha pautada se da inicio a la audiencia oral en donde las partes exponen sus alegatos y presentan sus respectivos escritos. El 23 de enero del año 2013, el Tribunal indica que el en esa fecha comienza el lapso para la presentación de los informes.

Esta Juzgadora pasa a continuación a publicar el extenso del fallo y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la competencia y al respeto destaca la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en donde se dejo firmemente establecido la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de las recursos de nulidad, la sentencia in comento señala lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

Asimismo, se resalta la decisión Nº 311 del 18 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en donde se sentó lo siguiente:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Destacado en negritas de este Juzgado)

En atención a las sentencias anteriormente transcritas de manera parcial, este Tribunal compartiendo el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversora Inkobe, C.A contra la Providencia Administrativa N° 220-10 del 12-03-2010, del expediente N° 023-2010-01-00265 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte).

DEL ESCRITO LIBELAR

De libelo de la demanda presentado por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar indica que la providencia administrativa no cumple con los requisitos formales para su validez que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que solo el Inspector del Trabajo notificara, interrogará y ordenara la articulación probatoria que señala el artículo 455 de la Ley, pero en el presente caso se observa que el interrogatorio fue llevado por la ciudadana Jacqueline Aristiguieta Jefe de servicio de Fuero Sindical, tal como se desprende el acta, indica que no hay lugar a la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 455, que la Jefa de servicio de Fuero Sindical se atribuye tales funciones como si le fuesen delegadas, tal situación se configura como una usurpación de funciones e incompetencia manifiesta ya que no determina si actúa por delegación de firma o con que facultad actúa y menos aun no indica que resolución ministerial le otorga tal cualidad y/o facultad.

Señala la representación judicial que el acto administrativo no fue presenciado por el Inspector del Trabajo y menos aun autorizado con su firma, solo aparece que fue presenciado por el funcionario del trabajo y suscrito por una veces por la Abogada Jacqueline Aristiguieta y en otros casos por la abogada Yulitxa Velásquez Álvarez, sin que existiera delegación expresa, por lo que es evidente que existe el vicio de incompetencia que lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto fue presenciado por una persona manifiestamente incompetente y sin encontrarse autorizado para haber presenciado y/o autorizado el referido acto y menos aun en su carácter de encargado. Continua indicando la representación judicial de la parte recurrente que el acto de contestación debió haber sido presenciado por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y debió haber sido suscrito a tenor del acto de delegación de firma y facultades otorgado por la Ministra del Poder Popular para le Trabajo y la Seguridad Social como comúnmente ocurre en esta sede administrativa.

De igual forma denuncia que el acto administrativo es nulo por imperativo constitucional, pues la determinación de dictar providencia, violo y menoscabó de manera flagrante los derechos que consagra a su favor en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, norma que se refiere al debido proceso y que fue lo que la inspectoría del trabajo violento al continuar sustanciado un procedimiento en donde se alteró las formas procesales de los actos establecidos en normas de orden público, por tales motivos solicita que se declare nula la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo actuó en contra de lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su decisión comporta una violación de los derechos constitucionales, por lo cual resulta absolutamente nula, porque así lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razonada concordancia con el artículo 49 de la Constitución y los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia también la representación judicial que el acto administrativo va en contra del principio de legalidad administrativa, por cuanto el Inspector del Trabajo debe atenerse a lo establecido en el marco jurídico en lo que respecto al procedimiento de calificación de despido y reengancha por inamovilidad laboral, asimismo denuncia que el acto administrativo va en contra del principio de legalidad de las formas, en virtud de que los actos administrativos deben dictarse siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley.

Por ultimo solicita que la presente demanda sea declara con lugar y que se declare la nulidad por inconstitucional e ilegalidad del acto administrativo en el cual se declaro ilegalmente con lugar la solicitud de reengancha y pagos de salarios caídos del ciudadano Henry Alberto Bolívar Bolívar.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del escrito presentado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la Procuraduría General de la República se desprende lo siguiente:

La representación judicial de la República niega, rechaza, contradice y difiere en su totalidad los motivos de impugnación, esgrimidos por la recurrente, ya que la providencia administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública. Ya que el funcionario administrativo que dicto la providencia cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo que debe contener todo acto administrativo para su validez, así como los principios de legalidad administrativa, por lo tanto la denuncia esgrimida por la parte recurrente no se fundamente en ninguno de los supuestos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en todo caso es el instrumentos o norma rectora que debe considerar quien pretenda ejercer la nulidad de un acto administrativo. De igual forma la representación de la República indica que el Inspector del Trabajo garantizo a las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso y así mismo actuó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, ya que desde el inicio del procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo le garantizo a la referida sociedad mercantil, el derecho a la defensa y debido proceso, además la providencia dictada esta fundada en el derecho y en atención a lo alegado y probado en autos.

Señala la representación judicial, que de una revisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., se puede observar que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, pues la parte accionada fue notificada de conformidad con la Ley, asimismo el funcionario de la Inspectoría dejo constancia en el expediente contentivo del caso de haber cumplido con lo prescrito en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, el Inspector del Trabajo cumplió con las normas procesales que regulan dicha actuación, que el 09 de febrero del 2010 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de reengancha y pago de salarios caídos, no compareciendo la representación de la empresa Inversora Inkobe, C.A., ni por si, ni por medio de representante legal, por lo que correspondiendo a esta desvirtuar los alegatos formulados por la parte reclamante de conformidad con los principios que rigen a la materia y no lo hizo, se le tiene por confesa de conformidad con los principios que rigen la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica que la Inspectoría del Trabajo tal y como se expreso supra, en ningún momento le privó a la citada empresa sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos; tampoco se le cercenó su derecho de ejercer las acciones que consideraran pertinentes. Es por ello que la decisión administrativa lejos de basar su decisión, incurriendo en violación al derecho a la defensa, lo hace en perfecta y concatenada interpretación de los mismos para luego subsumirlos en la normativa establecida en el derecho venezolano en su conjunto, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y de fondo para dictar el hoy recurrido acto administrativo. Con lo cual mal podría decirse que el Inspector del Trabajo incurrió en violación el derecho a la defensa al momento de dictar la providencia administrativa, por lo tanto solicita al Tribunal de declarar sin lugar el referido vicio denunciado.

Niega, rechaza y difiere en su totalidad que el acto administrativo en cuestión no haya cumplido cabalmente con los principios de legalidad de las formas, así como el requisito de la motivación del acto, lo cual se evidencia en los fundamentos o razonamientos contenidos en la providencia administrativa N° 220-10 del 12 de marzo del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Indica la representación que el acto administrativo carece el vicio de motivación alegado por cuanto el mismo contiene un expresión de los fundamentos de hechos y de derechos en la parte motiva que sustentan dicho acto, ya que el Inspector del Trabajo ciertamente demostró con claridad los motivos que sustentaron su decisión, toda vez que indica que el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre del 2009.

Por lo tanto señala que el acto administrativo impugnado no adolece de vicio de falta de motivación y por ende es válido, toda vez que cumple con los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley. Por tales motivos solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil Inversora Inkobe, C.A., contra la providencia administrativa N° 220-10, de fecha 12 de marzo del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte.

MINISTERIO PÚBLICO

Este Juzgado dejo constancia que no hubo representación de parte del Ministerio Público en el presente asunto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Con el escrito de demanda de nulidad promovió cursantes del folio 28 al 56, copias certificadas del expediente administrativo, el cual no fue atacado por la contraparte, en tal sentido dada la naturaleza del mismo, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA ACCIONADA

Visto que la parte demandada no promovió prueba alguna, a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO

Las pruebas promovidas por el tercero beneficiario que fueron admitidas por este Tribunal son los siguientes:

Documentales:

Las cursantes desde el folio 300 hasta el folio 314 del expediente, en copia fotostática, decisión distada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre del año 2011, en el expediente signado con el número AP21-R2011-001228. De la documental se desprende que el Tribunal Superior declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversora Inkobe, C.A., contra la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y sin lugar la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares providencia administrativa N° 260-10 del 10 de marzo del 2010. Dichas documentales serán tomadas en cuenta únicamente a los fines ilustrativos.

Las cursantes desde el folio 315 hasta el folio 322 del expediente, en copia fotostática, decisión dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de octubre del año 2011, en el expediente signado con el número AP21-R-2011-001073. De la documental se desprende que el Tribunal Superior declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversora Inkobe, C.A.; asimismo declara improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversora Inkobe, C.A., contra la providencia Administrativa N° 259-2010 del 29-04-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede norte. Dichas documentales serán tomadas en cuenta únicamente a los fines ilustrativos.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Observa esta Juzgadora que mediante oficio N° 150-11, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Sede Norte, remitió copia certificada, del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° 023-10-01-00265, el cual contiene las actuaciones llevadas a cabo ante esa Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano en contra la empresa Inversiones Inkobe, C.A. Dichas resultas cursan desde el folio 153 al 190 del expediente. De las mismas se desprende el procedimiento por reenganche y pagos de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo instaurado por el ciudadano Henry Alberto Bolívar Bolívar contra la sociedad mercantil Inversiones Inkobe, C.A. Al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES

Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho de presentar informes. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de nulidad esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Resulta pertinente realizar un análisis del expediente administrativo que cursan en los autos del expediente y del mismo se desprende lo siguiente: en primer lugar, el 21 de enero del año 2010, el ciudadano Henry Alberto Bolívar Bolívar presenta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede norte del Municipio Libertador por cuanto había sido objeto de un despido injustificado y se encontraba amparado por el decreto presidencial N° 7154 del 23 de diciembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 (folio 155), dicha solicitud fue admitida el 22 de enero del 2010, mediante auto suscrito por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital sede norte del Municipio Libertador, Abg. Náyade Rosario (folio 156), en dicho auto se ordeno librar cartel de notificación a la empresa Inversiones Inkobe, C.A. (Hotel Lincoln Suites) conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el 02 de febrero del año 2010 la Jefa del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador deja constancia de que el funcionario encargado de practicar la notificación de la empresa la realizo satisfactoriamente y que el cartel fue recibido firmado y sellado (folio 158). Luego el 03 de febrero del año 2010 la Jefa de Servicio de Fuero Sindical deja constancia mediante auto de que se realizo la notificación de la sociedad mercantil Inversiones Inkobe, C.A., en los términos expuestos en el informe y conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 160). Luego el 05 de febrero del año 2010 la Inspectora del Trabajo Jefe del Distrito Capital mediante auto deja constancia de que el día 04 de febrero del 2010 no hubo despacho en el servicio de fuero sindical y que por lo tanto ese día no fue día hábil a los efectos de cómputos procesales, luego nuevamente el 09 de febrero del 2010, la Inspectora del Trabajo Jefe deja constancia de que el día 08 de febrero del 2010 no hubo despacho y por lo tanto fue un día no hábil a los efectos de los cómputos procesales (folios 161-162). El 09 de febrero del 2010, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación por parte de la empresa Inversiones Inkobe, C.A., se levanto un acta en donde se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto y donde se declara que no hay lugar a la apertura del lapso probatorio (folio 163). El 12 de marzo del año 2010 se dicta la providencia administrativa 220-10 en donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano Henry Alberto Bolívar Bolívar contra la sociedad mercantil Inversiones Inkobe, C.A (folios 164-168), en esa misma fecha se libra boletas de notificación de la providencia administrativa dirigidas a ambas partes, las cuales fueron recibidas el 17 de marzo del 2010 por el accionante (folio 169) y el 18 del 2010 (folio 170). El día 26 de marzo del año 2010 en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador se lleva a cabo el acto para dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 220 del 12 de marzo del 2010, en donde se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial del trabajador accionante mediante el Procurador del Trabajo William González y la incomparecencia de la parte accionada al presente acto (folio 171), en ese mismo acto la representación de la parte actora solicito que se sirva de ordenar la ejecución forzosa de la providencia. El 23 de marzo del año 2010 se avoca una nueva Inspectora del Trabajo al conocimiento de la presente causa (folio172). El 19 de mayo del 2010 se ordena remitir el expediente al funcionario del trabajo correspondiente para la ejecución de la providencia. El 07 de junio del 2010 se levanta acta con motivo de la ejecución forzada de la providencia administrativa 220-10 del 12 de marzo del 2010, la cual no se le dio cumplimiento de parte de la demandada (folios 178-179). El 12 de noviembre del 2010 se avoca una nueva Inspectora del Trabajo al conocimiento de la presente causa.

La parte accionante denuncia que en el acto administrativo objeto del presente recurso hubo una falta de cumplimiento de los requisitos formales para su validez, por cuanto a su decir, el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos no se desarrollo conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ya que dicha norma establece que el acto de contestación debe ser presenciado por el Inspector del Trabajo, por cuanto es este quien posee las facultades de notificar, de interrogar, así como también es que el debe ordenar la articulación probatoria en el procedimiento, y que se puede evidenciar que el acta fue suscrita por la Jefe de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y no por el Inspector del Trabajo, por lo tanto el acto administrativo impugnado va en contradicción de lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el vicio delatado, observando que la parte accionante alega que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de Usurpación de Funciones, e Incompetencia al respecto resulta oportuno citar sentencia numero 1017 emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de octubre de 2010, en la cual indicó lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Vid. sentencias números 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009, entre otras).” (Destacado en negritas de este Juzgado)


La parte accionante alega que existe el vicio de usurpación de funciones por cuanto del acto mediante el cual debía ser interrogado el patrono se levantó acta de fecha 09 de febrero de 2010, en la cual se hizo mención a que no hay lugar a la apertura de la articulación probatoria, la cual fue suscrita por la abogada Jacqueline Aristiguieta, Jefe de Servicio de Fuero Sindical, por lo que a su decir se evidencia la incompetencia manifiesta.

Ahora bien, como bien es señalado en la sentencia antes transcrita de manera parcial tanto la usurpación de funciones como la extralimitación de funciones, no generan por si solo la nulidad absoluta del acto, en tal sentido conviene ver el acto como un todo, y no de manera aislada, por lo que se transcribe el contenido del acta el cual es del siguiente tenor:

“En Caracas a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo las 09:30 Am., hora y fecha fijado por ante este Despacho Servicio de Fuero Sindical (Sede Norte), para que tenga lugar el acto de contestación por parte de la Empresa: INVERSIONES INKOBE, C.A. (HOTEL LINCOLN SUITES) en el procedimiento por REENGANCHE Y PAGOS D ESALARIOS CAIDOS, que tiene incoado en su contra el ciudadano: HENRY ALBERTO BOLIVAR BOLIVAR. Anunciado el acto previas las formalidades de ley y siendo la hora arriba señalada, se procedió a llamar en clara e inteligible voz a las puertas de este Despacho a las partes, no haciendo acto de presencia ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno que lo represente., es por lo que este despacho le concede la hora de espera, que vence a las 10:30 Am., vencida como fue la hora de espera, siendo las 10:30 Am., se volvió a anunciar el acto, nuevamente no haciendo acto de ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno que lo represente. Es todo. Este Despacho en uso de sus atribuciones legales declara: no hay lugar a la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y acuerda remitir el presente expediente a la fase de decisión. Es todo. EL Funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de la no comparecencia de ambas partes al presente acto. …”

Resulta de dicha acta como hecho importante, observar que la misma comporta un hecho fundamental que es la incomparecencia del patrono a dicho acto, a pesar de haber sido debidamente notificado, en tal sentido resulta necesario la aplicación en el presente caso del Principio de Conservación de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo. De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación. En atención a dicho principio, se observa entonces que independientemente del hecho de que el Inspector del Trabajo no fue quien suscribió dicha acta, el resultado sería idéntico por cuanto no puede la accionante pretender encubrir su incomparecencia, por cuanto el resultado del acto deriva precisamente del hecho de que el patrono no asistió en la oportunidad indicada por Ley a dar contestación, siendo así la consecuencia jurídica sería la misma, por lo que lógicamente, no podía abrirse un lapso probatorio, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia es tener como admitido los hechos alegados por el trabajador por lo que se observa que no existió una violación flagrante del contenido del artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se observa que la funcionaria suscriptora del acto indicó el carácter con el cual actuaba en dicho acto, siendo así se dio cumplimiento al numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y es en base a la incomparecencia del patrono, que el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte) dicta la Providencia Administrativa número 220-10 de fecha 112 de marzo de 2010, en la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

En tal sentido, visto que la decisión fue tomada basándose en un hecho cierto, no discutido en este recurso de nulidad (incomparecencia del patrono), dada la consecuencia jurídica generada por dicho hecho, y que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada efectivamente por el órgano administrativo competente para hacerlo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por la Inspectoría del Trabajo, habiendo sido suscrita por una autoridad legítima y competente para hacerlo, es decir la Inspectora Jefe del Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte) por resolución N° 6.151, decreto N° 6.217 de fecha 06/10/2008, siendo que en el presente caso no hubo prescindencia del procedimiento, ya que se cumplieron con todos los actos y tramites necesarios establecidos en la Ley, para que la Inspectora del Trabajo dictara la providencia administrativa objeto del presente recurso, es por lo que a consideración de este Juzgado resulta improcedente el vicio de incompetencia manifiesta alegada por la parte recurrente. Así se establece.-

Por último, frente al señalamiento realizado por la parte accionante, al denunciar que el Inspector del Trabajo debió tomar en cuenta los derechos constitucionales establecidos en la Constitución referido al debido proceso y al derecho a la defensa, indicando además que el Inspector del Trabajo debió actuar en perfecto cumplimiento del principio de legalidad administrativa y del principio de legalidad de las formas por cuanto el procedimiento administrativo debió desarrollarse tal como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que no fue así ya que hubo actos de trámites que no fueron presenciados exclusivamente por el Inspector del Trabajo sino por un funcionario distinto. A este respecto es pertinente destacar el contenido de la sentencia N° 1628 de fecha 11 de noviembre de 2009 de la Sala Político-Administrativa en la cual se estableció el siguiente criterio sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa:

“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (…)”

Ahora de un análisis del expediente administrativo que riela en los autos, esta Juzgadora observa, que el funcionario del trabajo no incurrió en violación alguna al debido proceso, puesto que se evidencia que efectivamente a la accionada se le notificó oportunamente de los lapsos correspondientes, se le dio la oportunidad para contestar la solicitud, que el patrono no compareció ni mediante representante legal alguno ni mediante apoderado judicial, en tal sentido, concluye esta Sentenciadora que a la sociedad mercantil Inversiones Inkobe, C.A., se le dieron las oportunidades legalmente establecidas para ejercer y hacer valer sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso. De igual forma se observa que el ente administrativo, al tramitar el procedimiento administrativo, previo a la Providencia impugnada, garantizó el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído a las partes y concedió oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, siendo así, este Juzgado concluye que no se configuró en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertados, sede norte, la violación del debido proceso y el derecho de la defensa a la partes, ya que el órgano administrativo actuó conforme a la ley y en estricto cumplimiento del principio de legalidad, principio que regula toda la actividad administrativa, tal como lo contemple nuestra constitución; en consecuencia, resulta forzoso, declarar improcedente el vicio denunciado. Y así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A contra la Providencia Administrativa N° 220-10 del 12-03-2010, del expediente N° 023-2010-01-00265 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte).

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO.