REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2009-003805.-

PARTE ACTORA: VILMA ANNA ANTONUCCI SADERINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.815.544.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 69.366.-

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952 bajo N° 488, tomo 2-B.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDREA DOMÍNGUEZ MURAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 179.455.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de marzo del año 2013, por la ciudadana Vilma Antonucci, titular de la cedula de identidad número 6.815.544, acompañada por su apoderado judicial ciudadano Freddy Rodríguez y por la ciudadana Andrea Domínguez abogada inscrita en el IPSA N° 179.455, apoderada judicial de la empresa demandada Banco Provincial, S.A., Banco Universal, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales inició el 20 de julio del año 2009, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana VILMA ANNA ANTONUCCI SEDERINI contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificadas. De la presente demanda conoció en fase de sustanciación el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la da por recibida el 21 de julio del 2009, luego el 22 de julio del 2009 se admite la presente demanda y ordena la notificación de la demandada. Realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las audiencias preliminares. Luego le correspondió conocer en fase de mediación igualmente al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da nuevamente por recibido el 18 de septiembre del 2009, pasando a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades; la misma se da por concluida el día 14 de diciembre del año 2009 y ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien la da por recibida el 14 de enero del año 2010, en virtud de un error de foliatura este Juzgado devolvió el expediente al Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que subsane el error de foliatura. Luego el 26 de enero del año 2010 este Juzgado nuevamente da por recibido el expediente, posteriormente el 02 de febrero del año 2010 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio la cual no se pudo llevar a cabo en virtud de que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo medico. El 18 de octubre del año 2012 la abogada Francis Liscano en su carácter de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2012 fija la audiencia oral de juicio para el día 17 de noviembre del año 2013. En fecha 17 de enero de 2013, corrige el error en la fecha de la audiencia y fija nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 21 de febrero del 2013, ordenándose la notificación de las partes. En esta oportunidad previo al inicio de la audiencia las partes solicitan la celebración de un acto conciliatorio, lo cual es acordado por este Juzgado y se fijo el día 13 de marzo del 2013 como la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, en los cuales fueron expuestas la oferta de la demanda.

Ahora bien, visto que el 20 de marzo del año 2013, ambas partes consignaron el acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente en su cláusula tercera y cuarta lo siguiente:

“…TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin al presente procedimiento de demanda, resolver todos los reclamos que la Sra. ANTONUCCI ha formulado en la cláusula primera y en su libelo de demanda, así como transigir cualquier otro reclamo, acción, procedimiento, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder a la Sra. ANTONUCCI conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con los servicios laborales prestados por la Sra. ANTONUCCI al BANCO, y con la terminación de los referidos servicios; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales la Sra. ANTONUCCI tiene o podría tener derecho frente al BANCO, la suma neta de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00).
La Sra. ANTONUCCI declara que recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la totalidad de la suma Neta, mediante un cheque No. 51616200 girado a su nombre por el BANCO, en fecha 14 de marzo de 2013, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES.
La suma Neta ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que la Sra. ANTONUCCI mantuvo con EL BANCO, y con ellas se transigen todos y cada uno de los reclamos efectuados por la Sra. ANTONUCCI en la demanda que inicio este procedimiento, así como las cláusulas primera y cuarta de esta transacción y, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la Sra. ANTONUCCI tenga o pudiera tener en contra del BANCO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.
La Sra. ANTONUCCI reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con FINALVEN y el BANCO, la terminación de dichas relaciones de trabajo, sin que a la Sra. ANTONUCCI nada más le corresponda ni tenga que reclamar al BANCO, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. En consecuencia, la Sra. ANTONUCCI libera totalmente al BANCO, y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral, de su terminación, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que este limitado a ello, la Sra. ANTONUCCI declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar al BANCO, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de:
1) Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, prestaciones sociales, garantías depositadas, trimestrales o anuales de prestaciones sociales, ni por los intereses que cualesquiera de esos conceptos pudo haber generado; y;
2) Pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones prevista en la LOT y en su Reglamento, y en las CCT; remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, o fraccionadas; bono vacacional vencidos o fraccionados, vacaciones pagadas pero no disfrutadas; licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas; cualquier pago, beneficios o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas del BANCO o de las PERSONAS RELACIONADAS, o cualesquiera otros acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; asignación y gasto de vehículo, asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriado; sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; diferencia y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de estos en el calculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, las prestación de antigüedad, las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados al BANCO o a las PERSONAS RELACIONADAS; pago de indemnizaciones prevista en la LOT, las CCT, el Código Civil (en lo sucesivo denominado el “CC”) y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOPCYMAT”), así como en sus Reglamentos, por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, incluyendo pero no limitando a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional, por virtud de cualquier circunstancia imputable al BANCO, o a las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación de trabajo o con ocasión o como consecuencia de su terminación; indemnizaciones pro hecho ilícito o por responsabilidad civil, las pólizas; pensiones de cualquier índole, cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social, gastos médicos; honorarios médicos, cirugía, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la Sra. ANTONUCCI, así como en cualquier otro plan de beneficios establecido por el BANCO, o por las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos y demás beneficios previsto en la LOT, las CCT, la Ley de Alimentación para los Educación Socialista), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el CC, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, este o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la Sra. ANTONUCCI, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral, y con la terminación de la mencionada relación de trabajo.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para el BANCO, ni para las PERSONAS RELACIONADAS, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la Sra. ANTONUCCI expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma neta transaccional especificada en la cláusula tercera de esta transacción, la cual fue convenida por ella libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. (…)”

De igual forma observa esta Juzgadora del acuerdo en su cláusula sexta lo siguiente:

“…SEXTA: COSA JUZGADA.
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, y los artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez de Juicio que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de por terminado el procedimiento de demanda que se contrae el expediente No AP21-L-2009-3805, y ordene inmediatamente el archivo definitivo del expediente. (…)”.

Visto lo anterior esta Sentenciadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados a cancelar por la empresa al trabajador, siendo el monto acordado por los mismos el total de Bs. 80.000,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 148 de la pieza número dos (2) del expediente, en copia simple cheque de gerencia de fecha 14 de marzo del 2013 librado contra BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de VILMA ANTONUCCI por la suma de Bs. 80.000,00.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por la ciudadana Vilma Antonucci, parte actora, asistida por su apoderado judicial y por la apoderada judicial de la parte demandada, asimismo observa que los abogados se encuentran debidamente facultados para transigir, tal como consta en los documentos poderes que cursan del folio 41 al 42 de la pieza número uno (1) del expediente y desde el folio 62 al 64 de la pieza número dos (2) del expediente, por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.


LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MORENO