REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: AP21-L-2011-000970.-

PARTE ACTORA: JOAQUIN ANTONIO SALCEDO ALFARO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 10.939.811.-

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNÁDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 134.748, 46.871 y 35.533, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: CERVECERIA POLAR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, número 323, tomo 1, cuya última modificación de su documento constitutivo se evidencia de acta de asamblea ordinaria de fecha 17 de noviembre de 2009, inscrita ante la citada oficina de registro el 2 de marzo de 2010, número 40, tomo 34-A.
PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, número 25, tomo 20-A-Sgdo, cuya última reforma parcial del documento constitutivo estatutario consta en asamblea general ordinaria de accionista del 19 de noviembre de 2008, inscrita ante la misma oficia de Registro el 19 de diciembre de 2008, número 40, tomo 255-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: LUIS ALFREDO ARANQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GÓNZALEZ, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSE ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, JOHNNY STEVEN GOMES GOMES, EDUARDO MATHISON FUENMAYOR y RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.681, 138.877 y 139.977, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES

El día 25 de febrero del año 2011, presento el abogado Héctor Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.748, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joaquín Antonio Salcedo, titular de la cedula de identidad número 10.939.811, parte actora en el presente juicio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por Enfermedad Profesional contra las empresas PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A, y CERVECERIA POLAR, C.A. Dicha demanda se incluye en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió en primer lugar al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el cual da por recibido el expediente el 01 de marzo del año 2011 luego procede a admitir la presente demanda el 02 de marzo de 2011, ordenando la notificación de las empresas demandadas. Realizado el proceso de notificación el Secretario del Tribunal deja constancia y remite el expediente al sorteo de las causas a los fines de que sea incluido. Del resultado del sorteo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el expediente el día 04 de abril de 2011 y procede en esa misma fecha a celebrar la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades. El día 23 de noviembre del 2011 la abogada Carolina Chakian Mayarllan se aboca el conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el 29 de noviembre del año 2011 se fija nueva oportunidad para continuar con la audiencia preliminar, lo cual quedo pautada para el día 29 de noviembre del año 2011. En esa oportunidad se procede a celebrar la audiencia preliminar; luego el 19 de diciembre del año 2011, se da por terminada la audiencia preliminar y se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio correspondiente, asimismo se ordena anexar las pruebas promovidas por las partes al expediente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego por auto del 12 de enero del año 2011, se ordeno la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio competentes. Luego del proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el cual dio por recibido el expediente en fecha 17 de enero del 2012, luego el 24 de enero del año 2012 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando pautada la misma para el día 14 de marzo del año 2012.

En virtud de que para la fecha pautada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, la Juez que presidía este despacho se encontraba de reposo medico otorgado por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la misma no se pudo llevar a cabo. El día 17 de septiembre del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y ordena la notificación de las partes en el presente asunto. Una vez notificada las partes el Tribunal fijo mediante auto del 17 de noviembre del año 2012, se fija la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 10 de enero del año 2012. En esta oportunidad se apertura la audiencia oral pero la misma no se pudo llevar a cabo, en virtud de que el actor compareció a la misma sin representación judicial y en consecuencia se procedió a reprogramar la audiencia oral para el 28 de enero del año 2013.

En esta oportunidad el Tribunal procedió a celebrar la Audiencia Oral de Juicio la cual se llevo a cabo, en el desarrollo de la misma las partes expusieron sus alegatos, seguidamente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y al concluir la audiencia la Juez por la complejidad del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, siendo este el 07 de marzo del año 2013. Llegada la oportunidad pautada para la lectura del dispositivo del fallo la Juez pasó a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano JOAQUIN SALCEDO contra PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A. (anteriormente identificado). SEGUNDO: SE CONDENA a las codemandadas a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda expone los siguientes argumentos:

Como punto previo indica que el ciudadano Joaquín Salcedo padece de una enfermedad ocupacional derivada de las condiciones de trabajo a las cuales fue sometido por el patrono dentro de la empresa, en virtud de que existían múltiples factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como son la posturas estáticas e inadecuadas, bipedestación prolongada, deambulación frecuente, inadecuaciones ergonómicas por los diseños de equipos e instalaciones de trabajo. A raiz de esto el actor padece de hernia discal extruida L5-S1, discopatia L5-S1 (centro lateral derecha), con protusión anular de discos invertebrales en L5-S1, anillo fibroso prominente en L4-L5, roto escoliosis lumbar marcada, discartrosis L5-S1 (E010-02). Señala que la naturaleza de la lesión, es de tipo ocupacional, ya que el demandante realizaba múltiples actividades y tareas que formaban parte de su jornada ordinaria de trabajo en condiciones no adecuadas y sin la debida información sobre los riesgos que dichas ocupaciones generaban para su salud. Esta enfermedad fue considerada por los expertos como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente del treinta y tres por ciento (33%) de su capacidad para el trabajo. Indica que por tales motivos el demandante debe someterse a una intervención quirúrgica lo antes posible por recomendación médica.

Luego de lo anterior señalan que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y para Cerveceria Polar, C.A., desde el 25 de julio del año 2006 hasta el 31 de octubre del año 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Durante el desarrollo de la relación laboral el demandante se desempeñó como Supervisor de Servicios Generales y Supervisor de Obras Civiles, de lunes a viernes, de 7:00am hasta las 4:30pm; aduce que el salario integral mensual fue de Bs. 3.636,36. Expresan que entre las funciones que tenia el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo señala que las tareas realizadas por el actor dentro de la empresa las hacías a pesar de los múltiples factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada, deambulación frecuente, inadecuaciones ergonómicas por los diseños de equipos e instalaciones de trabajo.

Destaca el demandante, que el día 01 de agosto de 2007, comenzó a presentar la sintomatología de la enfermedad, indica que la empresa tuvo conocimiento de ello ya que fue atendido en el servicio médico de la empresa, siendo referido a un especialista, ya que comenzó a mostrar dolor a nivel de columna lumbo sacra de moderada a fuerte intensidad, irradiada a miembros inferiores de predominio derecho, con sensación de parestesia que se exacerbaba con el esfuerzo físico. Debido a esto consulto a un especialista quien le ordeno realizarse una serie de exámenes y estudios y por medio de los mismos se le indico que padece de una serie patologías que constituyen un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales mi patrocinado se encontraba obligado a laborar, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; en vista de esto el demandante acudió al instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Miranda y luego de los estudios pertinentes fue emitida la certificación en la cual se especifica que el demandante padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

Debido a lo anteriormente señalado el actor no ha podido laborar desde entonces viendo mermado considerablemente su calidad de vida y la de su núcleo familiar, toda vez que el mismo era sostén de hogar, trascendiendo esta negativa situación más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, toda vez que se ha visto alterada la integridad emocional y psíquica del actor. Señala que el patrono en ningún momento puso al trabajador al tanto de los riesgos que corría al realizar dichas tareas y actividades y del daño que estas le podían causar a su organismo. Por tales motivos es que se considera que las demandadas son responsables de la condición y el padecimiento físico que aqueja y por ende son responsables frente a este reclama los siguientes conceptos:

- Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el numeral 4 del artículo 130, reclama la suma de Bs. 218.181,6.
- Indemnización prevista en el segundo aparte del artículo 130, reclama la suma de un monto de Bs. 218.181,6.
- Indemnización prevista en el artículo 1185 del Código Civil daño material, reclama la cantidad de Bs. 101.691, cantidad correspondiente al costo de la intervención quirúrgica y la prótesis necesaria y solicita que la misma se ajuste para el momento en que se practique la intervención quirúrgica.
- Indemnización prevista en el artículo 1196 del Código Civil por daño moral, reclama la cantidad de Bs. 50.000.

De igual forma reclama el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tiene la empresa con el demandante y solicita que se condene a las empresas demandadas a las cantidades resultantes por concepto de indexación monetaria en virtud de la devaluación de la moneda nacional.

La representación judicial de la parte demandante señala que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 588.054,2.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por el otro lado la representación judicial de las empresas demandadas en su escrito de contestación expresa las siguientes defensas:

La representación judicial de las codemandadas en su escrito de contestación pasa en admitir como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano Joaquín Antonio Salcedo presto servicios para la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A y luego para Cervecería Polar C.A; que la relación laboral inicio el 25 de julio de 2006 y finalizó el 31 de octubre de 2007, por despido injustificado; que prestó servicio en la planta de producción ubicada en Caucagua, Estado Miranda; que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Supervisor de Obras Civiles; y que el último salario integral mensual devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 3.636,36.

Luego de lo anterior pasó a negar y contradecir los siguientes hechos:

Que el actor después de culminar la relación laboral comenzó a sufrir de una hernia discal extruida L5-S1, discopatia L5-S1, con profusión anular de discos invertebrales en L5-S1, anillo fibroso prominente en L4-L5, roto escoliosis lumbar marcada, discartrosis L5-S1, con motivo de las expuestas condiciones inseguras de trabajo que según el actor existen en la sede física de la empresa, ya que en el supuesto negado de que el extrabajador sufre de una hernia discal, esta no le fue ocasionada con motivo de la relación de trabajo ni durante la misma, ya que las hernias en general son frecuentes en personas con enfermedades genéticas que afectan al tejido conectivo, además esta enfermedad se produce generalmente con motivo del proceso de envejecimiento degenerativo natural de las personas, teniendo el actor 40 años de edad, señala que los discos entre los huesos de la columna vertebral con el tiempo se van aplanando perdiendo su capacidad de soporte produciendo mayor presión con el tiempo. Adicional a lo anterior señala que no hay elementos de convicción en autos suficientes para demostrar la relación de causalidad o el nexo causal entre la supuesta enfermedad y el trabajo que realizó el actor para las empresas demandadas y por tales motivos no pueden resultar responsables para el pago de las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT y el Código Civil.

Que la supuesta enfermedad sufrida por el accionante sea de naturaleza ocupacional y que el ex–trabajador haya prestado sus servicios para nuestras representadas en condiciones no adecuadas y sin la debida información por cuanto las empresas cumplen estrictamente la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Que la supuesta enfermedad padecida por el actor, sea una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que le haya provocado una discapacidad parcial y permanente del treinta y tres por ciento (33%) de su capacidad para el trabajo, ya que las empresas no incurrieron en incumplimiento alguno de la normativa sobre seguridad y salud laboral contenida en la LOPCYMAT, por lo que mal pudo haberle ocasionado al extrabajador demandante la supuesta enfermedad que alega. Señala que en el supuesto negado en que se determine que las empresas no hayan cumplido con alguna norma en materia de seguridad y salud en el trabajo es improbable que dicho incumplimiento le haya provocado a la parte actora la supuesta enfermedad que padece de forma directa dada la inexistencia del nexo causal entre la labor prestada por el accionante y la supuesta enfermedad que padece.

Niega que en la sede física de las empresas existan múltiples factores para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculos esqueléticas, dado que las empresas han actuado en forma responsable apegados a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y tomando todas las medidas y precauciones necesarias precisamente para evitar la ocurrencia de infortunios laborales

Desconoce el contenido de la certificación N° 0077-10 del 18-02-2010 del INPSASEL; niega de igual manera que el actor haya tenido que realizar recorridos de grandes trayectos en la planta y que haya solicitado a quien fuera su jefe inmediato la asignación de un vehículo; niegan que las empresas sean responsables de la condición y el supuesto padecimiento físico que aqueja al demandante y por lo tanto que las empresas sean responsables de pagar las indemnizaciones prevista en la LOPCYMAT, así como aquellas reclamadas por el supuesto daño moral por cuanto la enfermedad padecida por el actor no tiene origen ocupacional por lo que mal puede pretender el demandante que las empresas paguen las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar por ser exagerados y exorbitantes por no estar ajustado a la realidad.

Por lo tanto niega el monto total de la demanda, la cual se estima en la cantidad de Bs. 588.054,2, por cuanto las empresas no le adeudan esa cantidad de dinero, de igual manera el actor reclama que se le adeuda los intereses moratorios y la indexación judicial, sobre esto indica las demandadas que el petitorio es improcedente y por lo tanto no pueden correr intereses sobre una cantidad de dinero que no se adeuda y tampoco puede ser indexada por cuanto no se causo.

Rechaza por ser falso e incierto que las empresas sean responsables de pagar de las indemnizaciones reclamadas por el accionante. Señala que vista las alegaciones de la parte actora le corresponde a la misma demostrar en el presente juicio que efectivamente padece de la enfermedad ocupacional, el grado o nivel de incapacidad que supuestamente padece y el supuesto incumplimiento de las empresas de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Continua indicando que las labores realizadas por el demandante en la empresa ni siquiera involucraba el uso de su fuerza física, por lo que es improbable que el trabajo que realizó le haya ocasionado la hernia discal, ya que la labor desempeñada por el actor era básicamente de supervisión, es decir, el actor era la persona encargada de revisar que los demás ejecutaran en forma correcta los trabajos requeridos en la planta, es decir, no realizaba el trabajo directamente, solo supervisaba a aquellos que lo ejecutaban, por lo que realmente no realizaba mayores esfuerzos físicos en el desempeño de su labor.

Indica que una vez que la parte actora comenzó a sentir molestias y dolor en su espalda acudió al servicio médico de la empresa donde le fue atendido sin ningún costo, inclusive le fueron otorgados los permisos que necesito para practicarse los estudios y exámenes necesarios para determinar el estado de la patología sufrida, en tal sentido las empresas no solo han cumplido fielmente con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo sino que también atendieron a la parte actora cuando necesito de asistencia médica. Aduce que para que el demandante le corresponda las indemnizaciones por daño material y daño emergente conforme a las reglas del Código Civil, debe demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, es decir, la relación de causalidad y la culpa, por lo tanto debe probar que la acción u omisión de nuestras representadas le produjeron la supuesta hernia discal que padece, ya que para que se configure la responsabilidad civil extracontractual, es necesario que se demuestre la culpa, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro. Con respecto al daño moral, el mismo se debe declarar improcedente por cuanto la supuesta enfermedad padecida por el demandante no tiene origen ocupacional por lo que no podría pretender cobrar una indemnización por daño moral en virtud de la responsabilidad objetiva por cuanto que no logró demostrar que la enfermad padecida sea de naturaleza laboral. Por último solicita se declare sin lugar la pretensión infundada del actor.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora tiene la carga de probar los hechos constitutivo que permiten la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la ocurrencia de una enfermedad ocupacional.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

La cursante en el folio ochenta y dos (82) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones del Ministerio del Trabajo suscrita por el Dr. Carlos Russian. De la documental se desprende el nombre del actor, al servicio al cual ingreso (neurocirugía), el nombre del médico que lo atendió (Carlos José Russian Rojas), la lesión encontrada (extrusión discal centro-lateral derecha), el diagnostico determinado (hernia discal extruida L5-L1 centro-lateral derecha), la evolución, las complicaciones (roto escoliosis lumbar marcada y lumbalgia crónica), la sugerencia del medico (tratamiento quirúrgico); la documental se encuentra debidamente suscrita por el medico Carlos Russian. La representación judicial de la parte demandada manifiesta que la documental es un documento publico administrativo sin embargo le hace las siguientes observaciones: en primer lugar el mismo esta condicionado a los informes complementarios los cuales no constan, el informe dice que tiene un extrusión discal no quiere decir que tiene una hernia y este formalmente lesionado sino que tiene un problema que debe ser atendido o sino se generaría una hernia, indica que la prueba carece de fecha y por lo tanto debe ser desechada del presente juicio no es posible determinar la condición, tiempo, modo y lugar en que fue elaborado, la desconoce por no merecer certeza ya que no tiene fecha. Al respecto observa esta Juzgadora que efectivamente no se puede extraer a ciencia cierta la fecha en la cual fue realizado dicho estudio. En tal sentido se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza número uno (1) del expediente, en copias certificadas, expediente MIR-29-IE09-0088, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda. De la documentales se desprende todo el procedimiento administrativo que se llevo por ante la sede administrativa así como la certificación suscrita por el Medico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda en donde se certifica que el trabajador padece de protusión anular de discos intervertebrales en L5 – L1, anillo fibroso prominente en L4 – L5, roto escoliosis lumbar marcada, discartrosis L5- S1 (E010-02), y la cual se considera como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que le condiciona al trabajador una discapacidad parcial y permanente. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, certificado de incapacidad residual, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de diciembre 2010, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. De la documental se desprende los datos de identificación del actor, el diagnostico (prótesis disco intervatebrales L5-S1, anillo proveniente L4-L5), observaciones (enfermedad agravada por el trabajo según resolución del INPSASEL de fecha 18-02-10 N° 0077-10, sugiere reintegro laboral) y el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo treinta y tres por ciento (33%). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, diagnostico realizado en la Policlínica Metropolitana, C.A., por el medico Radiólogo, Dr. Alexeys Pérez, en fecha 03-08-2007. De la documental se desprende que al trabajador se le hizo un estudio de RMN de columna lumbosacra en proyección sagital, T1 y T2 y axial T1 y del mismo se determino una normal intensidad de señal y altura de los cuerpos vertebrales, que mantienen su alineación, que el canal raquídeo es de calibre normal, que el cono medular se extiende hasta L1, que los discos vertebrales de altura e intensidad normal a excepción del correspondiente nivel L5-S1 el cual luce difusamente hipointenso, hay extrusión discal derecha L5-S1 que produce compromiso estenotico de canal y foramina ipsilateral produciendo además compresión radicular, hay hipertrofia de elementos posteriores en todos los niveles lumbares y que están normal estructuras pre y para vertebrales. La representación judicial de la codemadada la desconoce por cuanto no proviene de sus representadas, señala que la misma debe ser desechada y no dársele valor, además la parte actora si quería hacerla valer debió ser ratificada por el médico que la suscribe. Dicha documental se desestima del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el mismo no fue ratificado mediante testimonio. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, informe medico suscrito por el médico neurocirujano, Dr. Carlos Russian el 06-08-2007 en la Policlínica Metropolitana, C.A. De la documental se desprende el estudio que le hicieron al ciudadano Joaquín Antonio Salcedo Alfaro motivado a Lumbociatalgia derecha, de igual forma se desprende que el ciudadano padece de hernia discal lumbar L5-S1 centro-lateral derecha, compresión radicular L5 derecha e inestabilidad lumbar, el médico sugiere tratamiento quirúrgico a la brevedad posible. La representación judicial de las codemandadas la desconoce, manifestando que la misma no proviene de sus representadas, por lo tanto la prueba debe ser desechada y el Tribunal no debe darle valor ya que si la parte actora quería hacerla valer debió ser ratificada por el médico que la suscribe. Dicha documental se desestima del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el mismo no fue ratificado mediante testimonio. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, informe de resonancia magnética suscrito por la médico radiólogo, Dra. Marisela Torcat, el 05-12-2009 en el Centro de Resonancia Magnética Especializada. De la documental se desprende el diagnostico realizado por la especialista al ciudadano Joaquín Salcedo (protunsión anular de discos intervertebrales en L5-S1 que contacta la cara ventral del saco dural). La representación judicial de la codemadada la desconoce por cuanto no proviene de sus representadas por lo tanto debe ser desechada del presente juicio, ya que si la parte actora quería hacerla valer debió ser ratificarla por el médico que la suscribe. Dicha documental se desestima del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el mismo no fue ratificado mediante testimonio. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, informe realizado por la Dra Carmen Borges, medico radiologo en Radiología San Martín. De la documental se desprende que el ciudadano Joaquín Salcedo padece de rectificación de la lordosis lumbar a descartar etiología muscular, roto escoliosis lumbar marcada y discartrisis L5-S1. La representación judicial de la codemadada la desconoce por cuanto no proviene de sus representadas por lo tanto debe ser desechada del presente juicio, ya que si la parte actora quería hacerla valer debió ser ratificarla por el médico que la suscribe. Dicha documental se desestima del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el mismo no fue ratificado mediante testimonio. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento sesenta (160) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, carta de despido, de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Rafael Ríos, departamento de Gestión Gente de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. De la documental se desprende la manifestación de voluntad de la empresa de prescindir de los servicios del ciudadano Joaquín Salcedo. Respecto a dicha documental si bien es cierto la misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de octubre de 2007, realizada por la empresa Cervecería Polar, C.A., y suscrita por el ciudadano Joaquín Salcedo. De la documental se desprende los datos de identificación del actor, el tiempo de antigüedad, el salario básico, el salario de vacaciones, el cargo, la cuota del bono vacacional, la cuota de utilidades, el salario integral, el motivo de egreso y el monto total a cancelar por los conceptos de utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido, asimismo se observa las deducciones realizadas por concepto del INCE. Respecto a dicha documental si bien es cierto la misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

La cursante desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento setenta y seis (176) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por las empresas demandadas, Cervecería Polar, C.A y Pepsi-Cola Venezuela, C.A., a nombre del ciudadano Joaquín Salcedo. De las documentales se desprende los datos de identificación del actor, el sueldo devengado, el periodo correspondiente al recibo, las asignaciones canceladas al trabajador (sueldo básico, salario de eficacia, retroactivo de sueldo y feriado), las deducciones realizadas al trabajador (seguro social obligatorio, deducción por anticipo, cotización al fondo, aporte de ley de vi, cotiz.trab.Regim., retención impuesto sobre la renta y préstamo seguro de vida) y el monto total a cancelar por el periodo respectivo. Respecto a dichas documentales si bien es cierto la misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

La cursante en el ciento setenta y siete (177) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, presupuesto emitido por la Policlínica Metropolitana C.A., de fecha 19-07-2010, a nombre del ciudadano Joaquín Salcedo. De la documental se desprende el presupuesto realizado por la clínica antes señalada por un diagnostico de ingreso Foraminectomia + discoidectomia + instrumentación simple. La representación judicial de las codemandadas las desconoce por cuanto emanan de un tercero que no es parte en juicio. Dicha documental se desestima por cuanto la misma no fue debidamente ratificada en el presente juicio. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia simple, presupuesto n° 465038 de Corpomédica, C.A. a nombre del ciudadano Joaquín Salcedo del 24-02-2011. De la documentales se desprende presupuesto de los gastos estimados por sistema de implante estabilización dinámico espinal por un monto de Bs. 17.000,00. Dicha documental adminiculada con la prueba de informes se evidencia la certeza de la misma. Así se establece.-

La cursante en el folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, constancia de evaluación clínica psicológica suscrita por el psicológico clínico, Luis García Flores del 24 de febrero del año 2011. De la documental se desprende la constancia que hace el especialista de que el ciudadano Joaquín Salcedo padece de trastornos de conductas de tipo neurosis depresiva reactiva, motivado al hecho que este manifiesta haber sido despedido por su patrono injustificadamente el 31-10-2007, tras padecer una enfermedad derivada de sus actividades laborales. La representación judicial de las codemandadas señala que dicho informe no tiene sello ni ningún tipo de referencia, emana de un tercero, que fue elaborado 4 años después del 2007. Dicha documental se desestima del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el mismo no fue ratificado mediante testimonio. Así se establece.-

Informes:

A Corpomedica, C.A., las resultas de estas pruebas cursan desde el folio doce (12) hasta el folio quince (15) de la pieza número dos (02) del expediente. De la prueba se desprende la certificación que hace la Gerente General de la Sociedad Mercantil Corpomedica, C.A., de que el presupuesto número 465038 del 24 de febrero del año 2011 a nombre del ciudadano Joaquín Salcedo cedula de identidad número 10939.811 por la cantidad de Bs. 17.000,00. La representación judicial de las codemandadas manifiesta que en ninguna parte del expediente administrativo se hace alusión a que el actor necesita un sistema de implante de estabilización dinámico espinal, ya que ni el INSAPSEL ni el Seguro Social que son las únicas instituciones públicas que pueden certificar realizan esa sugerencia, es simplemente una especulación del actor. De dicho informe se desprende únicamente el hecho de que efectivamente dicha institución elaboró el presupuesto señalado. Así se establece.-

Al Centro de Resonancia Magnética Especializada y a la Policlinica Metropolitana C.A., las resultas de esta pruebas no cursan en los autos del presente expediente, sin embargo la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de las mismas, en tal sentido, esta Juzgadora observa que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que tramite prueba de informes dirigida al BBVA Banco Provincial, las resultas de esta prueba cursan desde el folio doscientos setenta y cinco (275) hasta el folio cuatrocientos sesenta y dos (462) de la pieza número uno (1) del expediente. De la prueba se desprende que el ciudadano Joaquín Salcedo es titular de la cuenta corriente número 01080572480100017777 y de las cuentas de ahorros números 01080022600200174682 y 01080027720200872824; de igual forma se desprende que en el Banco existe un fideicomiso individual de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Joaquín Salcedo y los movimientos bancarios de la cuenta del ciudadano Joaquín Salcedo. Si bien es cierto que dicho informe posee valor probatorio, el mismo nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Exhibición de documentos:

La parte promovió la exhibición de documentos en donde solicito que las demandadas exhibieran en original carta de despido del 31-10-2007 del ciudadano Joaquín Salcedo y los recibos de pagos del 31-08-2006 hasta el 31-10-2007 del ciudadano Joaquín Salcedo. Cuyo objeto era demostrar la e4xistencia de la relación laboral, en tal sentido, siendo que la misma no es un hecho controvertido en la presente causa, se desestima del acervo probatorio. Así se decide.-

Testimoniales

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos Silenia Rojas, José Ramón Zerpa, Haydee Rebolledo, Alexis Pérez, Carlos Russian, Marisela Torcat, Carmen Borges, Luis García Flores, Geraldo Caldera, Rainer Palacios, Luis Castillo, Ramfi Sanchez, Manuel Gutiérrez y Moisés Longa, dejandose constancia en la audiencia oral de juicio de la incomparecencia de los ciudadanos antes señalados por lo tanto a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

Las cursantes al folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Cervecería Polar a nombre del ciudadano Joaquín Salcedo, suscrita por el mismo y cheque de gerencia del Banco Provincial a nombre del ciudadano Joaquín Salcedo por la cantidad de Bs. 17.892.628,25. Dicha documental se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

La cursante al folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza número uno (1) del expediente, en original, carta de despido del 31 de octubre del año 2007 emitida por la empresa Pepsi-Cola dirigida al ciudadano Joaquín Salcedo y carnet de identificación del actor, dicha documental se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, forma 14-02 y forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano Joaquín Salcedo. De las documentales se desprende el registro que hizo la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de que el ciudadano Joaquín Salcedo fue trabajador de la empresa desde el 25-07-2006, con el cargo de Supervisor Servicios Generales, asimismo se desprende la participación de retiro del ciudadano Joaquín Salcedo con Persi-Cola Venezuela motivado a que se trasladó a otra empresa. De igual forma se desprende el registro del ciudadano Joaquín Salcedo como trabajador de CERVECERÍA POLAR, C.A., desde el 25-07-06 con el cargo de supervisor de obras civiles, asimismo se desprende la participación de retiro del ciudadano Joaquín Salcedo de CERVECERÍA POLAR, C.A. por despido. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento noventa y dos (192) hasta el folio doscientos seis (206) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia simple, recibos de pagos emitidos por Cervecería Polar, C.A., a nombre del ciudadano Joaquín Salcedo. De las documentales se desprende los datos del accionante, el periodo correspondiente al recibo, las asignaciones canceladas por concepto de sueldo, retroactivo, salario de eficacia atípica, trabajo en feriado; de igual forma se despende las deducciones por concepto de anticipo de quincena, retención del sso, cotización régimen prestacional, aporte de ley de vivienda y retención de impuesto sobre la renta y por último el monto total de lo cancelado. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

La cursante en el folio doscientos siete (207) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia, oficio de notificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. De la documental se desprende la solicitud que hace el instituto a la empresa de que le informe cual era el salario integral del ciudadano Joaquín Salcedo por cuanto se certifico que el ciudadano padece una discapacidad parcial y permanente. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes a los folios doscientos ocho (208) y folio doscientos nueve (209) de la pieza número uno del expediente, en copia fotostática, listado de asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la documental se desprende la lista de los asegurados egresados en los periodos de 03-07-2006 al 06-08-2006 y del periodo 01-10-2007 al 04-11-2007. Dicha documental se desestima del acervo probatorio, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio doscientos diez (210) hasta el folio doscientos diecisiete (217) de la pieza número uno del expediente, en copia fotostática, informe de investigación de origen de enfermedad, de las documentales se desprende el informe que se le levanto en la sede de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A., al ciudadano Joaquín Salcedo por los Inspectores de la Diresat Miranda. El cual se corresponde con las presentadas igualmente por la parte actora, en tal sentido las mismas se tiene como ciertas. Así se establece.-

Informes:

Al Banco Provincial Banco Universal, las resultas de esta prueba cursa desde el folio doscientos setenta (270) al folio doscientos setenta y uno (271) de la pieza número uno (1) del expediente. De la prueba se desprende que en el Banco Provincial existe un fideicomiso individual de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Joaquín Salcedo, el cual fue constitutito entre Cervecería Polar y el ciudadano Joaquín Salcedo, asimismo se desprende los movimientos bancario de la cuenta. Si bien es cierto que dicho informe posee valor probatorio, el mismo nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de esta prueba cursan desde el folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464) hasta el folio cuatrocientos setenta (470) de la pieza número uno (1) del expediente. De la documental se desprende que el ciudadano Joaquín Salcedo se encuentra registrado como asegurado en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con el estatus de CESANTE, aparece como fecha de ingreso el 25-07-2006, que su primera fecha de afiliación fue el 14-07-1993 y tiene como fecha de egreso el 30-09-2006. De igual forma se desprende de la prueba que el ciudadano cuenta con 260 semanas cotizadas. A dicho informe se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-MIRANDA), cuyas resultas no cursan en los autos del presente expediente, insistiendo la codemandada en la evacuación de la misma, a este respecto observa esta Juzgadora que dicho informe no resulta indispensable para la resolución de los hechos controvertidos, por cuanto el Tribunal se encuentra suficientemente ilustrado, considerando que la insistencia en la evacuación de dicho informe, constando en autos de manera parcial el expediente, traería como consecuencia un retraso innecesario en la causa, tomando en cuenta que el mismo pudo haber sido traído por la parte promovente. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez del Tribunal decidió tomar la declaración de parte del ciudadano Joaquín Salcedo y de la misma se desprende lo siguiente:

Le pregunta la Juez al actor: ¿Que tipo de trabajo realizaba usted en la empresa demandada?, y responde: que entro a Pepsicola de Venezuela como supervisor de servicios generales, ¿Qué hace un supervisor de servicios generales?, y responde: esta pendiente de la estructura de los edificios, las estructuras del área de producción, cuando dice estructura se refiere a todo lo que esta en los pisos, paredes y techos, de los aires acondicionado, los inmobiliarios, de las cañerías, los baños, los jardines; continua indicando que al poco tiempo dos, tres meses, trasladan su nomina a Cervecería Polar por una reestructuración corporativa, allá le dan el cargo de supervisor de infraestructura y continua trabajando en Pepsicola con los cargos de supervisor de infraestructura y el cargo de supervisos de servicios generales, tenia los dos cargos, esta situación le trajo más responsabilidades. ¿Usted presento algún dolor durante la relación laboral que le hizo ir al médico?, y responde si, debido a las dimensiones de la planta, que es de aproximadamente 16 hectáreas, el debía desplazarse en las labores de supervisión a diferentes sitios, para ver como trabajaba el personal y como se desenvolvían las obras, etc, todo este recorrido lo hacia caminando. Señala que los doctores que visito les indicaron que la enfermedad se produjo por ese constante traslado, ya que caminaba diariamente 8 horas para poder realizar las labores de supervisión. ¿Durante la relación usted fue al médico?, y responde: si, cuando le toco ir al médico era porque no soportaba el dolor por un evento donde se lesiona, pero el INPSASEL lo toma como una enfermedad no como un accidente, eso se lo indico la doctora, eso fue en el año 2006-2007, eso se lo participo al patrono en la enfermería de Pepsicola que lo atendió el doctor Julio Salazar, el lo refirió a la policlínica metropolitana a un especialista el doctor Zerpa, este trabaja con el doctor Russian quien es su medico cirujano, luego de los estudios el doctor determina que tiene que operarse en ese instante, en ese tiempo todavía seguía trabajando para las empresas y todo esto lo que lo manifestó al patrono, en el gerente de la planta y en recursos humanos. Indica que cuando el estaba en todo ese ir y venir para la operación lo despiden y por lo tanto no pudo operarse porque lo dejaron sin el seguro y el no tiene para pagar esa operación, ahora por esa enfermedad en ese momento lo dejaron prácticamente indefenso, por que no puede estar mucho tiempo sentado, no puede estar mucho tiempo de pie, no puede caminar mucho no puede estar mucho tiempo acostado, hay días en donde amanece adolorido y camina lento, no puede hacer saltos, no puede hacer nada por la enfermedad, de igual forma indica que la enfermedad no le permite conseguir otro tipo de empleo ni desempeñarse como profesional. Señala el actor que cuando el abogado Gonzalo realizaba sus exposiciones hace notar que el informe de Inpsasel que no tiene fecha, ese estudió lo mando a realizar él, fue el quien lo solicito personalmente ya que la empresa nunca hizo eso, el fue a la oficina de la Direcsat y pregunto al respecto y se informo que las inspecciones son por zonas y que son pocas las personas que las hacen, por eso resulta que pasaron dos años para que el grupo de inspectores fueran a realizar la inspección a Caucagua, el informe se hace a mano, una vez realizado el informe la doctora Rebolledo que es la que firma el informe médico, ella estuvo dos años y algo de reposo y ella era la única persona en el estado Miranda que podía firmar esos informes, no tuvo nunca un suplente nunca tuvo nada, ahora cuando la doctora vuelve ya pasado un tiempo es cuando lo llaman para que ella lo revise y le haga el informe médico, por eso es que el informe no tiene fecha, dada a todas las circunstancias. ¿En que año fue usted por primera vez al INSAPSEL?, y responde: en el mismo año que lo despidieron, lo despidieron el 31 de octubre y el fue noviembre de ese mismo año, pero fue después que lo despidieron.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso quedó fuera de los hechos controvertidos, la existencia de una relación laboral, que la misma inicio para Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y luego para Cerveceria Polar, C.A., la fecha de inicio y culminación de la misma, y la forma de terminación por despido injustificado, el cargo desempeñado y que el último salario integral del accionante fue de Bs. 3.636,36, basado en lo anterior determina este Juzgado que el salario diario integral fue de Bs. 121,21.

Corresponde a este Juzgado verificar la procedencia de los reclamos realizados por la parte accionante, en tal sentido se pronuncia sobre los mismos en los siguientes términos:

La parte actora reclama una serie de indemnizaciones en razón de la enfermedad ocupacional, que a su decir padece, en tal sentido reclama lo siguiente:

- Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el numeral 4 del artículo 130, reclama la suma de Bs. 218.181,60.
- Indemnización prevista en el segundo aparte del artículo 130, reclama la suma de un monto de Bs. 218.181,6.
- Indemnización prevista en el artículo 1185 del Código Civil daño material, reclama la cantidad de Bs. 101.691,00 cantidad correspondiente al costo de la intervención quirúrgica y la prótesis necesaria y solicita que la misma se ajuste para el momento en que se practique la intervención quirúrgica.
- Indemnización prevista en el artículo 1196 del Código Civil por daño moral, reclama la cantidad de Bs. 50.000

En tal sentido a los fines de darle solución a los hechos aquí controvertidos pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:

La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo en su Artículo 70, establece lo siguiente: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”

Ahora bien, siendo que existe una certificación de INPSASEL, en la cual se determinó la existencia de protusión anular de discos intervertebrales en L5 – L1, anillo fibroso prominente en L4 – L5, roto escoliosis lumbar marcada, discartrosis L5- S1 (E010-02) considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. No cursando a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha certificación, el cual conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgado que efectivamente el demandante padece una enfermedad de carácter ocupacional, que generó una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

Señalado lo anterior, sobre las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, este Juzgado, con fundamento en la jurisprudencia reiterada, considera que para establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada es necesario que la parte actora demuestre, además del hecho ilícito, y el daño, el nexo o vinculo de la relación de causa-efecto que pueda existir entre las funciones o actividades que realiza en trabajador y la enfermedad que padece el accionante.

Al respecto la sentencia No.401 de la Sala de Casación Social de fecha 04 de mayo de 2010 establece lo siguiente:

“…En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo….”

Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, se verificara por el incumplimiento de la empresa en los deberes y obligaciones que le asigna la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que este Juzgador pasa a verificar los mismos.

De las pruebas cursantes a los autos no se desprende que la empresa demandada, haya notificado los riesgos en el trabajo, en tal sentido incumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:
Deberes de los empleadores y las empleadoras
“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.”

En el mismo orden de ideas el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 2º:
“Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.”

Ahora bien, siendo que existe validamente una certificación de INPSASEL, en la cual se determinó la existencia de protusión anular de discos intervertebrales en L5 – L1, anillo fibroso prominente en L4 – L5, roto escoliosis lumbar marcada, discartrosis L5- S1 (E010-02) considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. No cursando a los autos elemento de prueba alguno que evidencie que la demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha certificación, y aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgador que efectivamente la reclamante padece una enfermedad, que generó una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos pruebas suficientes que permitan determinar que la demandada cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no evidenciarse que efectivamente la demandada haya notificado al accionante de los riesgos en el trabajo, constatando la Diresat, del expediente laboral del actor la inexistencia de constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, señalando dicho organismo que se incumplió con el artículo 53 numeral 2 y artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, ordenando diseñar y ejecutar un programa de instrucción y capacitación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. A este respecto la parte demandada no consignó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento del mismo, constituyéndose así el hecho ilícito patronal.

Ahora bien, con respecto a la relación de causalidad, observa quien aquí decide que de autos se evidencia que la actividad realizada por el actor, podía generar o agravar enfermedades músculo esqueléticas, como el padecido por el accionante, en virtud de que el accionante debía permanecer muchas horas de pie (aproximadamente seis horas y media, según lo señalado en el informe de investigación del Inpsasel), trasladándose por toda la planta.

En tal sentido debe concluir este Juzgado que efectivamente se verifica una relación de causalidad entre las funciones realizadas por el accionante y el ambiente de trabajo con respecto a la enfermedad sufrida por el accionante por lo que cumple con los requisitos para establecer que efectivamente la enfermedad es de carácter ocupacional, existiendo en cabeza de la demandada una responsabilidad subjetiva por la enfermedad ocupacional del accionante, la cual generó una incapacidad parcial y permanente, certificada por el seguro social como en un 33% de discapacidad. En tal sentido resulta procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contenida en el artículo 130 numeral 4, por lo que considera procedente una indemnización correspondiente al salario de tres años (3), en tal sentido le corresponde al accionante la cantidad de 1.095 días a razón del último salario diario integral devengado por el accionante de Bs. 121,21, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 132.724,95. Así se establece.-

Respecto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su tercer aparte referente a la vulneración de la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de las ganancias, referida al articulo 71 ejusdem, observa esta Juzgadora para la procedencia de dicho reclamo se requiere como supuesto de hecho que la secuela de la enfermedad, el trabajador se vea afectado en su integridad psíquica y emocional. A este respecto de las pruebas cursantes a los autos no se evidencia que el trabajador padezca de una afectación de tipo emocional o psicológica como consecuencia de la enfermedad ocupacional. En tal sentido dicho reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

En lo que respecta al daño material reclamado, es preciso señalar que el mismo comprende dos conceptos: el daño emergente y lucro cesante, al respecto sentencia de fecha 08 de junio del 2011, caso Zuraima Berroteran, contra Editorial Ex Libris, C.A., emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual señaló: “Para la procedencia de estas dos indemnizaciones resulta necesario que la parte actora pruebe los extremos requeridos de acuerdo con el derecho común, estos es, el la ocurrencia de un hecho ilícito, la relación de causalidad y el daño, que para el caso del daño emergente resulta la perdida concreta en el patrimonio experimentada por el acreedor como consecuencia del hecho ilícito y para el lucro cesante la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que la demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja, ni demuestra el daño concreto. En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por la demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa pretendí de su reclamación por daño emergente y lucro cesante, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño emergente y lucro cesante, resulta forzoso para esta Alzada, negar la existencia de daño emergente y lucro cesante en la presente causa. Así se establece.-”, dicho criterio es compartido por este Juzgado, ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte actora reclama un monto determinado de Bs. 101.691,00, más los gastos post-operatorios; sin embargo dichos reclamos son producto de una posible intervención quirúrgica a futuro, siendo así no se ha concretado la perdida en el patrimonio del accionante, debiendo señalarse que la procedencia del daño material deriva de una disminución efectiva del patrimonio, el cual debe ser efectivamente cuantificable, en tal sentido siendo que en el presente caso, no se ha producido el daño material reclamado dicho concepto debe ser declarado improcedente. Así se establece.-

Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.” En tal sentido resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que la enfermedad es de carácter ocupacional dicho reclamo es procedente, ahora bien en cuanto a la estimación del referido daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó el agravamiento de una enfermedad de origen ocupacional. Así el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 18 de febrero de 2010, certificó la discapacidad como parcial y permanente, con limitación para actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, flexo extensión, etc.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado que la demandada hubiese instruido al accionante sobre los riesgos en el trabajo, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y salud laborales.

c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya adoptado una conducta que contribuya a agravarla.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: no se evidencia de autos el grado de instrucción y cultura del trabajador.

e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor es de condición económica media, por cuanto desempeñaba un cargo de Supervisor de Servicios Generales y Supervisor de Obras Civiles y al momento de culminación de la relación laboral devengaba un salario integral de Bs. 3.636,36. Siendo su edad actual de 40 años. Cuya residencia esta ubicada en Guatire, estado miranda, Urbanización Castillejo.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa de gran poder económico, con amplio capital, y atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Además, cuenta con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

Siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. (Vid. Sentencia número 1350 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Por último visto que la parte codemandada no negó la existencia de una sustitución de patrono en la relación laboral del accionante, reconociendo que inicialmente prestó servicios para Pepsi-Cola C.A. y posteriormente pasó a prestar servicios para Cervecería Polar, C.A., dichas empresas resultan solidariamente responsables por los conceptos condenados a pagar en el presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesta por el ciudadano JOAQUIN SALCEDO contra PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A. (anteriormente identificado).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte codemandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO