REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2010-004587.-

PARTE ACTORA: OSNE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 15.099.092.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO y NADIA ZAPATA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 16.976 y 18.979.-

PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de enero del año 1956, bajo el N° 5, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, GUIDO MEJIA LAMBERTI, ENRIQUE MELO DÁVILA, MARIA EUGENIA ACOSTA, CARLOS EDUARDO HERRERA MALDONADO, CARMEN MILAGROS DE CORREDOR y RAMÓN EDUARDO CORREDOR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 14.522, 41.190, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 60.196, 14.321, 20.917 y 18.964, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de febrero del año 2013, por la ciudadana Nais Blanco, abogada inscrita en el IPSA N° 16.976, apoderada judicial de la ciudadana Osne Martínez, parte actora en el presente juicio; y por la ciudadana Mayralejandra Pérez abogada inscrita en el IPSA N° 82.456, apoderado judicial de la empresa demandada Banco Exterior, C.A., Banco Universal, mediante el cual celebran un ACUERDO TRANSACCIONAL y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento inició el 24 de septiembre del año 2010, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana OSNE YANELYS MARTINEZ PIÑANGO contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificadas. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la da por recibida el 28 de septiembre del 2010, luego en esa misma fecha el prenombrado Tribunal pasa a admitir la presente demanda y ordena la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las audiencia preliminares. Luego le corresponde conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo da por recibido el 28 de octubre del 2010 y pasa a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades; la misma se da por concluida el día 16 de febrero del año 2011 y ordena remitir el expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, quien la da por recibida el 02 de marzo del año 2011. El 11 de marzo del año 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se inhibe de conocer de la presente causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. El 14 de marzo del 2011, se remite el presente expediente al sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le corresponde conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la da por recibida el 05 de abril del 2011, luego el 15 de abril del año 2012 el Tribunal se pronuncia de las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada el 07 de junio del 2011. En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia oral la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo medico. El 05 de octubre del año 2011, se ordena la notificación de las partes en el presente asunto a los fines de darle continuidad a la presente causa. Luego de notificada las partes el Tribunal fija mediante auto de fecha 21 de octubre del año 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 23 de enero del año 2012. En esa oportunidad se apertura la audiencia oral pero la misma se suspende en virtud de que la parte demandada insistió en sus pruebas de informe. Luego el 25 de septiembre del año 2012 la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero del año 2013 se fija la audiencia oral de juicio para el día 05 de marzo del año 2013.

Ahora bien, visto que en fecha 27 de febrero del año 2013, ambas partes consignaron acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los requisitos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente en su cláusula cuarta, quinta y sexta lo siguiente:

“…CUARTA: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por OSNE MARTÍNEZ, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por OSNE MARTÍNEZ. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANCO EXTERIÓR, C.A. BANCO UNIVERSAL conviene en pagar a OSNE MARTÍNEZ la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Bono transaccional equivalente a parte de los salarios caídos y demás conceptos que se hubiesen podido causar en caso de ser declarada con lugar la solicitud de calificación de despido, reengancha y pago de salarios caídos: Bs. 35.000,00.
BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A, mantiene su posición que la señora OSNE MARTÍNEZ voluntariamente y sin apremio y coacción renunció a su puesto de trabajo y en ningún momento, por ende, fue despedida injustificadamente. Además de haber cobrado su liquidación de prestaciones sociales, el 17 de septiembre de 2010 como se demostró en el curso del proceso, con lo cual aceptó la terminación de la relación laboral en esa fecha. No obstante, en aras de llegar al presente acuerdo se conviene pagar la suma antes señalada, y demás conceptos que se hubiesen podido causar a su favor, en el supuesto negado que este Tribunal hubiese considerado ha lugar su solicitud y ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de OSNE MARTÍNEZ, por la cantidad total de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) es cancelado en este acto por BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL mediante cheque de gerencia No. 01026281 del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha 26 de febrero de 2013 librado a favor de OSNE MARTÍNEZ, el cual declara recibir la apoderada de OSNE MÁRTÍNEZ, a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, OSNE MARTÍNEZ conviene en que BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 17 de septiembre del año 2010, pues el pago de la suma antes indicada de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a OSNE MARTÍNEZ por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción , por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a OSNE MARTÍONEZ a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
OSNE MARTÍNEZ asimismo declara y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 7 de mayo de 2012 intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios; y
b) Remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documentos; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios y oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que OSNE MARTÍNEZ prestó a BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL.
En el entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de OSNE MARTÍNEZ, ya que esta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, OSNE MARTÍNEZ conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL y/o empresa relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL y(o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder. (…)”

De igual forma observa esta Juzgadora del acuerdo en su cláusula séptima lo siguiente:

“…SÉPTIMA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que OSNE MARTÍNEZ intentó contra BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que se homologue la transacción celebrada y consecuentemente se ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que el juicio a quedado definitivamente concluido. (…)”.

Visto lo anterior esta Sentenciadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados a cancelar por la empresa al trabajador, siendo el monto acordado por los mismos el total de Bs. 35.000,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 179 del expediente, en copia simple cheque de gerencia de fecha 25 de febrero del 2013 librado contra BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de OSNE MARTINEZ por la suma de Bs. 35.000,00.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los abogados que suscriben el acuerdo se encuentran debidamente facultados para suscribir el presente acuerdo transaccional, tal como consta en los documentos poderes que cursan al folio 08 y desde el folio 23 al 25 del expediente, por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.


LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MORENO