REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬primero (01) de marzo de dos mil trece (2013)
Años 202° Y 154°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: GERARDO RAMÓN MORA, CRISTOPHER JIMENEZ GONZALEZ, CARLOS ALFONZO BLANCO RODRÍGUEZ, DILCIA COROMOTO PINEDA DE MARINEZ, VIRGILIO ANTONIO MARCANO ASTUDILLO, JESÚS MARÍN ROJAS, CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, ELIO JUVENAL MARTINEZ, LUIS VICENTE BERMUDEZ GAMBIOA, PEDRO JOSÉ PEREZ CORREA, JESÚS RAMÓN BELLORIN LORETO, LUIS ENRIQUE TORREZ, LUIS NUÑEZ, NIGER GUSTAVO TORRES GONZÁLEZ; FLORENTINO RAMÓN LEÓN SALAZAR; JOSÉ ALFONZO CORDOVEZ; JOSÉ CASTILLO FLORES; JOSÉ ENREIQUE DURAN GALLARDO; FRANK DIAZ PERNIA Y JESÚS EMILIO BLANCO, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 4.118.796, 16.557.847, 6.466.282, 3.919.357, 6.012.315, 1.450.037, 6.465.000, 6.150.253, 8.218.845, 10.892.297, 4.934.771, 5.608.267, 23.227.324, 11.639.049, 4.120.719, 12.461.163, 6.478.187, 6.992.154, 11.223.683 y 1.447.911, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA VERÓNICA SALAZAR MICKEL AMEZQUITA PION, ARMINDA LAVAREZ y PABLO PAREDES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 82.657, 97.648, 69.108 y 130.012, respectivamente.
DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. (Antes denominada VENCEMOS, C.A.), sociedad mercantil inicialmente inscrita en fecha 23 de septiembre de 1943, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el número 3.249, con última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 80-A-Sdo, Número 35 del año 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELINA RAMIREZ REYES, YRVING DAMAS MEDINA, HERBERT ORTIZ LOPEZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, ELIZABETH RODRÍGUEZ PEÑA Y JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 65.847, 108.247, 85.934, 70.681, 56.239 Y 91.100 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Estando en la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en ocasión a la audiencia preliminar el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de fecha 18 de enero de 2011, de la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar, reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles para emitir pronunciamiento sobre la causa, ordenando agregar a la actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2012, el mencionado Tribunal emitió pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, declarando inadmisible la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación que fue escuchada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
Dicho expediente fue distribuido al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia de instancia y ordenando la reposición de la causa al estado que el Juez de la Mediación remitiera el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dado los privilegios y las prerrogativas aplicables a la demandada, todo previo agotamiento del lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República, ente éste que mediante oficio No. 005579 de fecha 31 de mayo de 2012, respondió que no recibió las copias certificadas de la sentencia, considerando como no practicada la notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a lo cual el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, ordenó la notificación de las partes incluyendo la Procuraduría General de la República dado el tiempo transcurrido en ocasión a reposo clínico que le fuera otorgado a la Juez del Tribunal.
La consignación de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República mediante oficio TS4-5403-2012, fue realizada en el expediente mediante actuación llevada a acabo por la Unidad de Alguacilazgo de fecha 07 de noviembre de 2012, a tales efectos y por haberse realizado tales actuaciones, el Juzgado Superior Cuarto, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, considerando que las partes no ejercieron recurso contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012.
Así las cosas, el Juez de la mediación en acatamiento al fallo, dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ocasión a lo cual la demandada consignó escrito de contestación a la demandada en fecha 11 de enero de 2013.
Posteriormente, previa distribución del expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándose por recibido el expediente en fecha 22 de enero de 2013, procediendo a pronunciándose sobre las pruebas promovidas y la fijación de la audiencia oral de juicio en fecha 29 de enero de 2013. Posterior a ello y mediante actuación consignada a los autos en fecha 19 de febrero de 2013, la Procuraduría General de la República dio acuse de recibió de comunicación número TS4-5403-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, recibida por dicho organismo en fecha 05 de noviembre de 2012, donde el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas notificó sobre la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, señalando lo siguiente:
“Al respecto me permito manifestarle, que de la revisión de los recaudos adjuntos al oficio contentivo de la notificación, se observa que no se recibió la mencionada sentencia.
Asimismo le informo, que atención a lo dispuesto en el artículo 66 de citado Decreto Ley, las notificaciones realizadas a la representante de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas” (Resaltados del Tribunal)
En este sentido y visto el contenido del oficio emanado de la Procuraduría General de la República signado con el número G.G.L.-A.A.A.01972, de fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal considera que por estar involucrados en el presente asunto los intereses de la República tal como fue establecido por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Laboral, quien ordenó aplicar a la demandada los privilegios procesales de la República, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dado que de las actas procesales no se evidencia que dicho ente haya delegado poder de representación al ente demandado, y tomando en cuenta la manifestación expuesta en el oficio al que se aludió precedentemente, en cuanto a que de no cumplirse los extremos previstos en el articulo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tendrán como no practicadas las notificaciones ordenadas a dicho ente, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de la República así como el debido proceso, anula las actuaciones llevadas a cabo por este Juzgado desde el día 29 de enero de 2013, por razones de orden público y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes; en consecuencia, y tomando en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la reposición de la causa y la remisión del presente expediente a dicho Juzgado a los fines consiguientes. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal se abstiene de la celebración de la audiencia oral de juicio que fue fijada para el día de hoy, primero (01) de marzo de 2012, a las 09:00 de la mañana. Así se establece. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil trece (2.013). – Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Expediente No. AP21-L-2011-004016
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