REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-003407
DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE PALACIOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.712.723.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SOL IRENE DIAZ ACOSTA, JUAN BAUTISTA PINO APONTE, BRISMAY DE LOS ANGELES GONZÁLEZ CORDOVA y ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 137.318, 137.319, 130.752 y 130.753, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB MIRANDA, asociación civil inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de julio de 1978, bajo el número 5, tomo 34, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAURICIO CERVINI COLLIN y JUAN NETO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 45.898 y 117.066.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Asociación Civil Club Miranda presentada por el abogado Juan Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.319, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Enrique Palacios Acosta, titular de la cédula de identidad No. 13.712.723, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dio por recibido, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Una vez practicada la notificación de lo demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 05 de noviembre de 2012, dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 10 de enero de 2013, en la cual se dejó constancia de la conclusión de la celebración de la audiencia preliminar en virtud de haber sido infructuosa la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 31 de enero de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día cinco (05) de marzo de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la exposición de sus defensas y la evacuación del material probatorio, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 12 de marzo de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE PALACIOS ACOSTA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB MIRANDA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandad al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo, Asociación Civil Club Miranda, desde el 29 de junio de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual presentó su renuncia, acumulando un tiempo efectivo de servicio de 01 año, 2 meses y 29 días, desempeñando el cargo de mesonero en la modalidad de avance, en una jornada de trabajo de viernes a domingo, los viernes de dos de la tarde (2:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.) y los días sábados y domingo desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 4.012,80, debiendo estar conformado el mismo de la siguiente manera: una parte fija de Bs. 2.300,00 y una parte variable compuesta por la cantidad de Bs. 860,00 por concepto de días feriados; más la cantidad de Bs. 86,00 por concepto de bono nocturno y la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de propinas; todo equivalente a un salario normal diario de Bs. 167,07.
Alegó que al culminar la relación de trabajo recibió una liquidación de contrato de trabajo en el cual solo fue tomado en cuenta la parte fija del salario de Bs. 2.300,00 y fue incluido la incidencia de los días feriados trabajados, el bono nocturno ni las propinas, razón por la cual demanda la diferencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, domingos trabajados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y lo correspondiente a los intereses de mora.
De igual forma alegó que el actor laboró la cantidad de 63 domingos laborados durante el tiempo que duró la prestación del servicio, y solicita que su incidencia en el salario normal sea tomada en cuenta; y reclama el pago de Bs. 120.915,00.
Respeto al bono nocturno indicó que al haber laborado los días viernes en un horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., le corresponde el pago de una jornada nocturna por las horas trabajadas de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. y en virtud de ello reclama el pago de Bs. 1.119,20 y de igual forma solicitan que su incidencia en el salario normal sea tomado en cuenta.
Alegó sobre la diferencia de vacaciones disfrutadas y bono vacacional pagado que para el periodo del 2010-2011, que las mismas le fueron pagadas pero sin tomar en cuenta el salario normal correcto y en virtud de ello reclaman el pago de Bs. 1.445,45 por concepto de diferencia de vacaciones y la cantidad de Bs. 674,54 por concepto de diferencia de bono vacacional y de igual forma reclama el pago de la vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 165,02 y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 88,91 correspondientes al periodo de 2011-2012.
Reclama el pago de las utilidades fraccionadas del año 2011, reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.127,38 argumentando que el mismo fue mal calculado, de igual forma solicita el pago de un bono navideño fraccionado alegando que por dicho bono le pagaba la cantidad de 45 días, razón por la cual reclama la fracción correspondiente a 9 meses equivalente a Bs. 3.348,45.
Sobre la prestación de antigüedad indicó que el salario integral utilizado para su cálculo fue errado, y que en virtud de ello se le adeuda una diferencia de Bs. 4.393,17 y como consecuencia de ello reclama la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales monto que asciende a Bs. 900,22
Por su parte la representación judicial de la demandada, la Asociación Civil Club Miranda señaló en su escrito de contestación a la demanda como ciertos los siguientes:
- La relación de trabajo
- La fecha de ingreso, es decir, el día 29 de junio de 2010.
- Que desempeñó el cargo de mesonero, bajo la modalidad de avance
- Que el último salario fijo que devengó el actor fue de Bs. 2.300,00
De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes.
- Que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 4.012,80, así como que el mismo haya estado conformado por una cantidad variable de Bs. 860,00, más la cantidad de Bs. 86,00 por concepto de bono nocturno y la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de propinas.
- Que el valor correspondiente a las propinas recibidas por el actor haya sido de Bs. 2.000,00.
- Que el actor haya prestado servicios para su representada los días viernes hasta las 10:00 p.m y que el horario correspondiente a los días sábados y domingos haya sido de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.
- Que el salario normal diario devengado por el actor haya sido de Bs. 167,07.
- Que el actor haya laborado la cantidad de 63 domingos durante el tiempo que prestó servicios para la demandada.
- El cálculo realizado por el actor con la finalidad de cuantificar el monto correspondiente a los días feriados.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad e Bs. 12.915,00 por concepto de domingos laborados.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.119,20 por concepto de recargo en el bono nocturno, argumentando que existe imprecisión del monto demandado por cuanto no señaló la cantidad de horas nocturnas laboradas por el actor y tampoco indicó si dicho calculo era consecuencia de que su jornada haya sido nocturna.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 165,02 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 88,91 por concepto de bono vacacional fraccionado, argumentado que existe un error de cálculo en virtud que el actor señaló al inicio del escrito libelar que el salario normal diario del actor era de Bs. 167,07 y los cálculos realizados respeto a dichos conceptos se tomó como salario normal diario la cantidad de Bs. 173,03.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.138,38 por concepto de utilidades, argumentando que su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo no paga utilidades a sus trabajadores por cuanto sus actividades no tienen fines de lucro.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.348,45 por concepto de bono navideño fraccionado, argumentando que el mismo le corresponde a los trabajadores que se encuentran prestando servicio en el periodo navideño y en virtud de ello no es fraccionable.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.393,17 por concepto de prestación de antigüedad, argumentando que en escrito libelar existe contradicción respecto al salario diario devengado por el actor y en virtud de ello se evidencia un error en el cálculo de la alícuota de las utilidades.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 900,22 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, argumentado que la actora realizó el calculo de forma errada pues capitalizó los intereses de forma mensual cuando lo correcto es que sea de forma anual y de igual forma señaló que dichos intereses son consecuencia de cálculos mal realizados en la prestación de antigüedad.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.551,69 por concepto de intereses moratorios.
- Que el actor haya devengado como salario mensual la cantidad de Bs. 4.012,80.
Alegó con relación a los días domingos trabajados y no pagados, y el bono nocturno que el trabajador prestaba servicios para su representada tres (3) días a la semana, y que según lo indicado por el actor en su escrito libelar éste laboraba 26 horas por semana, y que por dicho servicio se la pagaba la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de salario mensual el cual al finalizar la relación fue de Bs. 2.300,00 mensuales, y que en virtud de ello al haber sido contratado como avance para los fines de semana se concluye que en dicho salario se encontraban incluidos los mencionados conceptos.
De igual forma señaló la demandada en su escrito de contestación a la demanda que en cuanto al pago de los días feriados en los casos de los trabajadores a destajo con remuneración variable el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, lo cual es aplicable al presente caso.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor tomando en cuenta la incidencia de los días feriados laborados no pagados, así como el bono nocturno, el derecho a recibir la propina y la jornada laborada, tomando en cuenta lo señalado por la demandada en su contestación a la demanda en cuanto a la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documental inserta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, relacionada con Liquidación Contrato de Trabajo, de la cual se evidencia el pago recibido por el actor con ocasión a la culminación de la relación de trabajo así como los conceptos que le fueron pagados. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del expediente referidos a recibos de pago a nombre del actor, de los cuales se evidencia el pago del salario mensual recibido por éste; las mismas no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, referida al carnet de identificación del actor, la cual no aporta solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio cincuenta (50) del expediente, referida a la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Exhibición de documentos, referidos a los recibos de pago emitidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que consignaba doce (12) folios útiles correspondientes a los recibos de pago, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Las testimoniales de los ciudadanos Rafaela Regalado, Keila Martínez, Deiby Liscano y Noemy Sánchez, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio con lo cual no se realizó la correspondiente evacuación, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Documental inserta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, referido a relación del salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio setenta y tres (73) del expediente referidas a la copia simple del acta de la asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Club Miranda celebrada el 20 de noviembre de 2011, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente referida a cálculos de beneficios del actor así como carta de renuncia del actor, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, referidos a recibos de pago de los cuales se evidencia el pago por concepto de salario, domingos y feriados; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, referida a Liquidación Contrato de Trabajo, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de Parte: En la oportunidad de la audiencia oral de juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal, señalando por un lado la parte actora en cuanto a su grado de instrucción que es Bachiller, con 34 años de edad y experiencia de 04 años en sitios como “El Tizón”, en el “Palacio de la Carne” y otros; señaló que prestó servicios en el área de fuente de soda del Club, la cual abarcaba la piscina y canchas de tenis y que la fuente de soda prestaba servicios a todo el club en general; que habían 08 mesoneros aproximadamente y que era él quien administraba personalmente la propina que le entregaba directamente el cliente, que no había pote de distribución de propina; que entre viernes y sábado recibía como propina aproximadamente Bs. 300,00 y que el domingo bajaba un poco entre Bs.200 y Bs.200,00; y que el Club estaba ubicado en la Urbanización Miranda en la carretera Petare – Guarenas. Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que con respecto a la propina que en la fuente de soda no se sirven platos costosos o exóticos, sino hamburguesas, sandwichs, entre otros, que la demandada por ser un club tiene límites en los precios de los platos. Respecto de lo señalado por las partes el Tribunal valora tales dichos conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que aportan solución a lo controvertido. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor haber prestado servicios para la demandada como Mesonero, desde el 29 de junio de 2010 has el 30 de septiembre de 2011, laborando en una jornada de viernes a domingo, desde las 2:00 de la tarde y hasta las 10:00 de la noche los días viernes y desde las 9:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde los sábados y domingos, recibiendo la contraprestación la cantidad de Bs. 4.012,80 conformado por los siguientes conceptos, una parte fija de Bs. 2.300,00 más un parte variable constituida por los recargos de los días feriados trabajados de Bs. 860,00; bono nocturno de Bs., 86,00 y por el derecho a recibir propinas por Bs. 2.000,00, tomando en cuenta que el lugar dond prestaba servicios y la jornada de trabajo eran las más concurridas, así como el hecho de su experiencia en el servicio, el nivel reconocido del club ubicado en una zona de clase media alta y los eventos realizados en dicha jornada. Alegó que la demandada no tomó en consideración para el cálculo de sus beneficios sociales, la incidencia del os días feriados trabajados, ni el bono nocturno ni el valor del derecho a recibir propinas, derivando ello en la diferencia de prestaciones sociales reclamadas en cuanto a días feriados trabajados no pagados, bono nocturno así como diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones disfrutadas 2010-2011, en el bono vacacional 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, bono navideño y utilidades fraccionadas 2011-2012.
Por su parte la demandada admitió en su contestación a al demanda la relación de trabajo alegada por el actor, así como la fecha de ingreso el día 29 de junio de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, el cargo desempeñado de Mesonero en la modalidad de avance y la parte fija del salario de Bs. 2.300,00 mensuales. Por otro lado negó, rechazó y contradijo que el actor recibiera como última remuneración la cantidad de Bs. 4.012,80, negando que devengase un salario variable constituido por los días feriados laborados, más una porción de bono nocturno y la cantidad señalada por concepto de propina, negando de igual manera que laborase los días viernes hasta las 10:00 de la noche y que el horario de trabajo fuese los días sábados y domingos desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, señalando que el actor no precisó en cuanto al bono nocturno cuales fueron las horas extras nocturnas laboradas, no indicándose en el libelo de demanda si el cálculo realizado devenía de una jornada nocturna, negando y rechazando las diferencias prestacionales reclamadas. Alegó la demandada que el actor fue contratado como un trabajador para laborar únicamente tres (03) días a la semana, laborando 26 horas por semana, pagándosele por dichas labores la cantidad de Bs. 2.000,00 al inicio de la relación laboral y que al finalizar la misma fue de Bs. 2.300,00 lo que equivaldría a que en dicha remuneración el salario mensual incluía tales conceptos de días domingos trabajados y bono nocturno.
Planteados así los hechos corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor tomando en cuenta la incidencia de los días feriados laborados no pagados, así como el bono nocturno y el derecho a recibir la propina, y la jornada laborada, tomando en cuenta lo señalado por la demanda en su contestación a la demanda en cuanto a la improcedencia de la reclamado. Así se establece.
En cuanto a la jornada de trabajo, la demandada alega que el actor laboró en un horario distinto al señalando en el escrito libelar cuanto indicó en su contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el actor laborase los días viernes hasta las 10:00 de la noche y que los días sábados y domingos laborase desde las 9:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde; sin embargo, no obstante haber negado la jornada laborada no alegó una distinta con lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez deberá tener por admitidos aquellos hechos sobre los cuales son se hubieren expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren tales hechos desvirtuados por otro medio probatorio. Siendo así y por cuanto la demandada no alegó una jornada distinta a la alegada por el actor realizando una negativa pura y simple de la misma, es por lo que considera quien decide que el actor laboró en las jornadas alegadas en su escrito libelar, es decir, de viernes a domingo. Desde las 2:00 de la tarde y hasta las 10:00 de la noche los días viernes y desde las 9:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde los sábados y domingos. Así se decide.
Sobre lo reclamado por concepto de días feriados laborados y bono nocturno como formando parte del salario, alega el actor que su salario debía estar constituido por las incidencias de los días de feriados laborados no pagados, tomando en cuenta que laboró un total de 63 domingos durante toda la relación labora, alegando de igual manera que le corresponde el pago del bono nocturno, tomando en cuenta que su jornada de los días viernes se extendía desde las 2:00 de la tarde y hasta las 10:00 de la noche y siendo que las horas laboradas desde las 7:00 de la noche y hasta las 10:00 de la noche se encuentran comprendidas en el horario nocturno, naciendo con ello el derecho al pago del recargo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, todo lo cual lo que fue negado por la demandada, por cuanto el actor fue contratado como un trabajador para laborar únicamente tres (03) días a la semana, laborando 26 horas por semana pagándosele por dichas labores la cantidad de Bs. 2.000,00 al inicio de la relación labora y que al finalizar la misma fue de Bs. 2.300,00 lo que equivaldría a que en dicha remuneración el salario mensual incluía tales conceptos de días domingos trabajados y bono nocturno.
Respecto a lo planteado y analizado el material probatorio, este Juzgado evidencia de documentales cursantes a los folios 43, 45, 47, 87, 108, 115, 123 y 125 del expediente, referidos a recibos de pago por concepto de salario, que el actor recibía el pago de días domingos laborados y feriados adicionales al pago mensual fijo convenido mensualmente, con lo cual debe concluirse que no existe prueba que el pago fijo mensual pagado al actor incluyese lo correspondiente a los domingos feriados laborados, razón por la cual se ordena el pago de los domingos laborados durante el tiempo que duró la relación de trabajo y su incorporación al salario normal el cual fue admitido por las partes. El pago de los días domingos laborados deberá realizarse con base al salario variable promedio del último mes de servicio de conformidad con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2008, caso Jan Cristian Castro Vs. Bahia’s Altamira, C.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo imputarse dicho concepto dentro del salario base de cálculo de prestaciones sociales, tal como ha sido establecido en criterios pacíficos y reiterados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizarse en los términos antes expuestos, debiendo deducirse lo recibido por el actor por este concepto según documentales cursantes a los folios 43, 47, 2, 7, 108, 115 y 123 del expediente. Así se decide.
En cuanto al reclamo del pago del concepto de bono nocturno, alega el actor que trabajaba de forma regular y permanente los días viernes en un horario desde las 2:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, y que las horas trabajadas desde las 7:00 de la noche y hasta las 10:00 de la noche están comprendidas en el horario nocturno y que por ese hecho debe aplicarse el bono nocturno previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, debe señalarse que el bono nocturno ciertamente debe pagarse cuando la jornada laborada por el trabajador se haya cumplido en horario nocturno que a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, comprende la jornada cumplida entre las 7:00 de la noche y las 5:00 de la mañana. En el caso de autos el trabajador laboró en una jornada mixta con predominio de la jornada diurna desde las 2:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche para un total de 8 horas, cumpliendo un total de 3 horas nocturnas lo cual no convierte a la jornada en una jornada nocturna, puesto que para ello las horas nocturnas deben exceder de 4 horas según la norma sustantiva laboral antes mencionada, con lo cual no aplica el recargo del bono nocturno previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que en presente caso no se reclaman horas extras laboradas en jornada nocturna, razón por la cual debe declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.
En cuanto a la propina, reclamó el actor que tenía derecho a recibir la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales por concepto de propina, tomando en cuenta que el lugar donde prestaba servicios y la jornada de trabajo eran las más concurridas, así como el hecho de su experiencia en el servicio, el nivel reconocido del club ubicado en una zona de clase media alta y los eventos realizados en dicha jornada, así las permiten estimar, lo cual fue negado y rechazado por la demandada, quien en la oportunidad de la audiencia oral de juicio señaló que ciertamente al actor los clientes del local le dejaban propinas, negando en todo caso el valor estimado de las mismas, razón por la cual se considera procedente en derecho la incorporación del derecho a percibir las propinas coma parte integrante del salario; en este sentido y tomando en cuenta el grado de instrucción del actor, el local donde prestó sus servicios, la forma como se recolectaban las misma y los montos aproximados señalados en la audiencia de juicio, el Tribunal, como quiera que las partes no acordaron su cuantía en forma amistosa, es por lo que tasa prudencialmente el derecho a recibir propina en la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo debiendo considerarse la propina como formando parte integrante del salario normal a los fines del cálculo de prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de lo establecido anteriormente, este Juzgado ordena la cuantificación del salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo mediante experticia complementaria del fallo a través de un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes establecidos, es decir, el salario fijo normal devengado por el actor durante la relación de trabajo, que desde el inicio de la relación de trabajo el 29 de junio de 2010 y hasta el 30 de abril de 2011 según documental cursante al folio 115 del expediente, fue Bs. 2.000,00 y desde el 01 de mayo de 2011 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2011 de Bs. 2.300,00, los cuales quedaron demostrados en los recibos de pagos insertos a los autos, monto al cual deberá incluir el monto establecido en el presente fallo por concepto de propina, equivalente a Bs. 800,00 mensuales, así como los domingos laborados por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tal como fue establecido precedentemente. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los conceptos reclamados en los siguientes términos:
1. Con relación a la prestación de antigüedad, reclama el actor el pago de este concepto desde la fecha de ingreso el día 29 de junio de 2010 hasta el día en el cual culminó la relación de trabajo, es decir el día 30 de septiembre de 2011, en tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, por un periodo de antigüedad de 1 año, 2 meses y 29 días, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, que incluye la parte fija del salario las incidencias por días domingos laborados y el derecho de propina, sobre el cual el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades y bono vacacional tomando en consideración que la demandada pagada a su trabajadores la cantidad de 15 días por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de bono vacacional pagaba la cantidad de 7 días más un día adicional por año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De igual forma el experto deberá deducir de la cantidad total que arroje la experticia complementaria del fallo la cantidad pagada al actor por la demandada por este concepto según lo indicados en las documentales aportadas por ambas partes referidas “Liquidación Contrato de Trabajo” insertas a los folios 42 y 135 del expediente. Así se decide.
2. En cuanto al reclamo de las vacaciones disfrutadas y bono vacacional pagado del periodo 2010-2011, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, la parte actora señaló que la demandada no realizó el cálculo de dichos beneficios con el salario efectivamente devengado, lo cual fue negado por la representación judicial de la parte demandada de forma pura y simple sin argumentar algún hecho diferente. En tal sentido, en virtud que este Juzgado declaró la inclusión en el salario de los domingos y feriados laborados así como las propinas, es por lo que se ordena realizar el recálculo de estos conceptos correspondientes al periodo 2010-2011 así como la fracción que va desde el 29 de junio de 2011,oportunidad en la cual nació el derecho hasta el día 30 de septiembre del 2011, fecha en la cual culminó la relación del trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado por el Juzgado de Ejecución deberá tomar en cuenta el salario establecido en el presente fallo, es decir, el salario compuesto por la porciones fija más los domingos y feriados laborados y la propina, en virtud que la demandada realizó el pago de forma oportuna. De igual forma, el experto deberá deducir del monto que total que arroje la experticia por este concepto los pagos recibidos por el actor según la documentales insertas a los folios 42 y 135 del expediente, así como los montos indicados en el escrito libelar como recibidos por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011. Así se decide.
3. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2011, la parte actora reclama el pago de la fracción correspondiente a 15 días por este concepto tomando en consideración el salario efectivamente devengado, el cual fue negado por la demandada. En tal sentido se evidencia de las documentales insertas a los folios 42 y 135 del expediente referido a “Liquidación Contrato de Trabajo” las cuales fueron aportadas por ambas partes, que la parte demandada realizó el pago correspondiente por este concepto tomando en consideración un salario errado, razón por la cual este Juzgado ordena el recálculo de este concepto por la fracción correspondiente al año 2011, desde el 01 de enero de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual culminó la relación de trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en cuenta el salario establecido en el presente fallo, es decir, el salario compuesto por la porción fija correspondiente al salario y a los domingos y feriados laborados así como la propina, en el ejercicio económico en el cual se causo el derecho. De igual forma, el experto deberá deducir de la cantidad que arroje la mencionada experticia la cantidad recibida por el actor por este concepto señalado en las documentales ut supra indicadas. Así se decide.
4. En cuanto al reclamo del bono navideño fraccionado correspondiente al año 2011, la parte actora señaló que la demandada pagaba a sus trabajadores un bono navideño de 45 días y en virtud de ello reclama el pago de este beneficio argumentando que el mismo le era pagado a todos los trabajadores, sobre dicho alegato señaló la parte demandada en su contestación a la demandada que dicho derecho no le corresponde al actor por cuanto para ser acreedor del mismo debía estar prestando servicios para su representada en la temporada navideña. En tal sentido, este Juzgado evidencia de las documentales insertas a los folios 42 y 135 del expediente referida a “Liquidación Contrato de Trabajo” que la demandada pagó al actor la fracción correspondiente a este concepto al momento en el cual culminó la relación de trabajo, con lo cual lo hace acreedor de ese derecho, no obstante que el mismo fue pagado por la demandada tomando en consideración un salario errado, razón por la cual este Juzgado ordena el recálculo de este concepto por la fracción correspondiente al año 2011, desde el 01 de enero de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual culminó la relación de trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá tomar en cuenta que la demandada pagaba la cantidad de 45 días anuales por dicho concepto así como el salario establecido en el presente fallo, es decir, el salario compuesto por la porción fija correspondiente al salario y a los domingos como feriados laborados y por la propina que fue establecida en el presente fallo en un punto anterior. De igual forma, el experto deberá deducir de la cantidad que arroje la mencionada experticia la cantidad recibida por el actor por este concepto señalado en las documentales ut supra indicadas. Así se decide.
5. En relación al pago de los días domingos laborados este Tribunal emitió pronunciamiento sobre lo reclamado en la motiva del presente fallo, y cuyos términos se dan por reproducidos. Así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 16 de octubre de 2012, (folio 24 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE PALACIOS ACOSTA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB MIRANDA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual se ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-003407
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