REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2013
202 º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-001237.
PARTE ACTORA: JUAN WLADIMIR ARAUJO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.883.082.
APODERADA DEL ACTOR: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADA DE LA DEMANDADA: LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la abogada FABIOLA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN WLADIMIR ARAUJO MARÍN, titular de la cédula de identidad Nr. 3.883.082, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, tal cual consta al folio 12 del expediente.
Por auto de fecha tres (03) de abril de 2012, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, según consta al folio 15 del expediente.
Notificadas las partes, en fecha once (11) de junio de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose el expediente a los Tribunales de Juicio en fecha veinte (20) de junio de 2012, correspondiéndole por distribución de fecha veintiuno (21) de junio de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 48 del expediente.
Mediante autos de fecha tres (03) de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día dieciocho (18) de septiembre de 2012, tal cual cursa a los folios 49 al 51 del expediente.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012 se levantó acta cursante a los folios 52 y 53 del expediente, dejando constancia de la comparecencia de las partes y reprogramándose la misma para el día diez (10) de octubre de 2012, toda vez que el actor compareció a la audiencia sin estar asistido por ningún abogado.
Posteriormente, en fecha primero (01) de octubre de 2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República, cursante a los folios 78 al 84 del expediente, ordenando la notificación de dicha Institución mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, cursante al folio 89 del expediente, se fijó audiencia de juicio para el vía veintitrés (23) de enero de 2013, reprogramándose posteriormente la misma mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del mismo año para el día doce (12) de marzo de 2013.
En fecha doce (12) de marzo de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio tal cual consta en acta cursante a los folios 91 al 93 del expediente, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN WLADIMIR ARAUJO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.883.082 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas y privilegios que goza el ente demandado.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 01 de enero de 1988, desempeñando el cargo de aseador, devengando como último salario mensual de cantidad de Bs. 1.223,89 equivalente a un salario diario de Bs. 40,80, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 am y las 12:00 pm, hasta el día 14 de octubre de 2010, fecha en la cual renunció al cargo desempeñado, teniendo un tiempo de servicio de 22 años, 9 meses y 13 días.
Ante la falta de pago de los conceptos laborales adeudados, su representado ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Municipio Libertador, siendo infructuosa tal reclamación, por lo cual ocurren ante esta vía.
En tal sentido, demandan los siguientes conceptos:
1) Antigüedad, literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 675,00, obtenido de la multiplicación del salario devengado por los 9 años de servicios trabajados.
2) Bono de transferencia, literal B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 675,00, obtenido de la multiplicación del salario devengado por los 9 años de servicios trabajados.
Posteriormente, hacen un recuento de los salarios devengados por el trabajador con cálculo de incidencias de bono vacacional, utilidades y salario integral, a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por la cantidad de Bs. 20.632,68.
4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.468,80.
5) Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.754,00
6) Adicionalmente, en actor manifiesta que se le adeuda lo correspondiente a la dotación de uniformes y zapatos correspondientes a los años 2009 y 2010.
En conclusión, demandan la cantidad de veintiséis mil doscientos cinco bolívares con cuarenta y ocho (Bs. 26.205,48) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados, mas los intereses de las prestaciones sociales, mas los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
PARTE DEMANDADA:
Respecto a los alegatos de la parte demandada, se pudo constatar que la misma no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha doce (12) de marzo de 2013:
Opinión de la Parte Actora:
Expuso que su representado prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en calidad de aseador, desde el 01 de enero de 1988, terminando la relación laboral por renuncia en fecha 14 de octubre de 2010. Adujo que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del cobro de sus prestaciones sociales, siendo que la demandada no asistió ni dio contestación en ese procedimiento, por lo que acuden a la vía jurisdiccional a los fines de demandar los conceptos correspondiente a antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por un total de Bs. 26.205,48. Asimismo, hizo mención a la pretensión de su representado de que se le cancelen lo correspondiente a la dotación de uniforme y zapatos de los años 2009 y 2010.
Opinión de la Parte Demandada:
Expuso que su representada nunca ha negado que se le adeuden prestaciones sociales al actor, no obstante a ello, para que se le cancelaran debía dirigirse al Organismo y hacer una solicitud de sus prestaciones sociales por cuanto la relación laboral terminó por renuncia. En cuanto a la solicitud del pago de la dotación de uniformes y zapatos del año 2009 y 2010, alegó que su representada canceló los mismos tal cual consta en sus recibos de pago, que no pudieron consignar en su oportunidad.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión contenida en su escrito libelar y por cuanto la parte demandada no promovió escrito de contestación de la demanda, sin embargo por tratarse de un ente público en el caso que nos ocupa Ministerio del Poder Popular para la Educación goza de privilegios y prerrogativas por lo que se entiende como contradicha en todas sus partes, en tal sentido corresponde la carga de la prueba a la parte actora.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora.
Documental marcada con la letra “B”, que riela inserta a los folios 28 al 44 inherente a copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, al respecto la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio no hace ninguna observación es por lo que este tribunal le concede valor probatorio, evidenciándose de dicha prueba el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Por su parte, la demandada no promovió pruebas en el presente procedimiento, de lo cual se deja expresa constancia.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:
En el caso de marras, se observa que en virtud de que la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Educación, no asistió a la audiencia preliminar lo cual se constata del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2012 cursante al folio 24 del expediente contentivo de la presente causa, ni contesto la demanda, ni promovió pruebas tendentes a desvirtuar lo alegado por la parte actora, y siendo que en la audiencia oral de juicio celebrada el día doce (12) de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada reconoció que al trabajador se le adeudan sus prestaciones sociales, es por lo que se tiene como ciertos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral 01 de enero de 1988, la fecha de terminación laboral 14 de octubre de 2010, los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral reflejado en su escrito libelar, en los folios 3 al 5 del expediente, en tal sentido esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a los conceptos reclamados:
Antigüedad y Bono de Transferencia: reclama el actor en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en los literales “A y B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1988 al 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 1.350,00, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada le canceló al actor estos conceptos, es por lo que se declara procedente el pago de Bs. 1.350,00 por concepto de antigüedad y bono de transferencia por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1988 al 19 de junio de 1997. Así se establece.
Antigüedad: reclama el actor el pago de este concepto discriminado en su escrito libelar la cantidad de Bs.20.632,68, siendo que no cursan en autos pruebas que demuestren que el demandado le canceló al actor la antigüedad por el tiempo de servicio prestado, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 1050 días a razón del salario integral devengado por el actor durante la relación laboral el cual se encuentra detallado en los folios 3 al 5 de su escrito libelar lo que asciende a la cantidad de Bs. 20.632,68, por concepto de antigüedad. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs.1.468,80 siendo que no cursan en autos pruebas que demuestren que el demandado le canceló al actor los referidos conceptos, es por lo que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 36 días a razón de su salario diario normal de Bs. 40,80 lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.468,08 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se establece.
Utilidades: Reclama el actor el pago de las utilidades fraccionadas, a razón de 90 días anuales y por cuanto la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar que canceló al actor este concepto, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 67,50 días a razón del último salario diario normal de Bs. 40,80 devengado por el actor, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.754,00. Así se establece.
Asimismo, se condena a la demandada Ministerio Del Poder Popular Para La Educación al pago correspondiente a la dotación de uniformes y zapatos de los años 2009 y 2010, toda vez que la representante judicial de la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio, que se le habían cancelado estos conceptos al trabajador, no obstante, alegó la existencia de los recibos que evidenciaban tales pagos, sin embargo no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se declara procedente el pago de tal beneficio para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta los documentos que reposen en los archivos de la demandada a los fines de cuantificarlos. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (14/10/2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/10/2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (18/04/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN WLADIMIR ARAUJO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.883.082 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas y privilegios que goza el ente demandado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2012-001237.
MV/HC
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