REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de marzo de 2013
202º y 154º
Exp. Nº AP21-O-2013-000016


PRESUNTO AGRAVIADO: OSCAR JOSÉ ARAUJO VÁSQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 18.378.210.

APODERADAS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: FANNY NARVÁEZ Y DAIRYS BUELVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.703 y 182.623, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditado en autos.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar José Araujo Vásquez contra el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), en fecha 21 de Febrero de 2013.

En esa misma fecha, dicha acción de amparo constitucional fue distribuida, correspondiéndole a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, procediendo a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial de la accionante en amparo lo siguiente:

Que, “de conformidad con los artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 193 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos ante su autoridad competente AMPARO LABORAL, para el trabajador OSCAR JOSÉ ARAUJO VÁSQUEZ (…)”.

Que, “(…) tiene cargo de Obrero fijo en el Instituto Nacional De Turismo (INATUR), desde la fecha primero de Abril del Año Dos Mil Nueve (2009), desempeñándose como Mensajero Motorizado, según constancia de trabajo emitida por la Institución antes mencionada (…)”.

Que,”hacemos formal solicitud de AMPARO LABORAL, en vista de que el supra identificado trabajador fue obligado, coaccionado, intimado, a redactar y firmar su renuncia de trabajo (…) CARMEN ELENA BRACHO, en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, lo cito a su despacho para manifestarle que debía renunciar a su trabajo, debido a que se había descubierto que nuestro representado presuntamente había falsificado un reposo las afirmaciones y acusaciones hechas por la directora de Recursos Humanos nuestro poderdante reacciona manifestándole “ no entiendo de que me acusa yo lleve a mi hijo conjuntamente con mi esposa al medico y ella salido de la consulta con ese papel, yo no se de que me esta hablando deme un chance para averiguar que paso allí, si quiere hágame una prueba para que vea que esa no es mi firma, yo no he falsificado nada”, la respuesta de la Directora de Recursos Humanos, según lo manifestado por el trabajador Fueron LAS SIGUIENTES “ ENTONCES TU ESPOSA VA A IR PRESA PORQUE SI NO FUISTE TU QUIEN LO FALSIFICO FUE ELLA Y HASTA TU TAMBIÉN VAS PRESO POR SER CÓMPLICE ASÍ QUE HAZ TU MISMO TI RENUNCIA Y FÍRMALA CON TU PUÑO Y LETRA, Y DEJAMOS ESO ASÍ, (…) YENNY CAROLINA TORRES DE ARAUJO, se encuentra con ocho (8) meses de gestación (…)”.
Que, “(…) de ahí a que nuestro poderdante por desconocimiento de la ley y de sus derechos procede a firmar una renuncia, que no fue por su libre voluntad, sino que fue incitada bajo coacciones y amenazas, no habiendo consentimiento tácito, sino signos equívocos de aceptación a la renuncia (…)”.

Que, “no solo vulnera derechos constitucionales como el derecho al trabajo y el derecho al debido proceso, que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes especiales, sino que además viola el derecho de protección integral de la familia, ya que es casado tiene a sus cargo dos niños de 5 y 2 años, además del que esta por dar a luz su esposa, (…) no se le permitió defenderse de la acusaciones de las que fue objeto. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que pedimos en nombre de nuestro representado que la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL, sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR con los pronunciamientos de ley y POR CONSIGUIENTE se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a nuestro representado”.

CAPITULO III
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE

Que por desconocimiento de la Ley procedió a firmar una renuncia, que no fue por su libre voluntad, y que no hubo consentimiento tácito, sino que fue incitado bajo coacción y amenazas.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”

Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Así pues, se trata la presente acción autónoma de una denuncia de presunta violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral por una supuesta coacción de la que fue objeto el accionante para firmar su renuncia, por lo cual en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente. Así se establece.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Previa la decisión de fondo en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Al respecto, resulta relevante destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 331 del 13 de marzo del 2001, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo no debe ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De igual forma, se ha interpretado que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse ampliamente, es decir, que la acción de amparo será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y, también cuando existiendo tales medios ordinarios idóneos para restituir su situación jurídica, el presunto agraviado no haya hecho uso de los mismos.

De manera que a criterio de esta Juzgadora, el accionante en amparo contaba con la vía idónea, siendo ésta interponer la acción tendiente a su reincorporación o reenganche a su puesto de trabajo.

En tal virtud, al encontrarse previstos en nuestro ordenamiento jurídico los medios ordinarios idóneos a los fines de restituir los derechos que se alegan como conculcados, es imperativo para quien sentencia considerar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar José Araujo Vásquez contra el Instituto Nacional de Turismo (INATUR) en fecha 21 de Febrero de 2013. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

Expediente: AP21-O-2013-000016