REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
202 º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-000689

PARTE ACTORA: CARMELO GALAVIZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad V- 5.324.631.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.546.

PARTE DEMANDADA: CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 8-A Segundo de fecha 11 de marzo de 1971.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIREYA JOSEFINA ORTEGA GÓMEZ y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.293.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPITULO I
Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Carmelo Galaviz Valencia contra la empresa CGA Compañía General de Automatismo, S.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 27 de febrero de 2012, siendo admitida por auto de fecha 2 de marzo del mismo año por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 29 de marzo de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 09 de julio de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez presentado el escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 02 de agosto de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 17 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m. las partes solicitan la reprogramación, reprogramándose la misma para el día 06 de diciembre de 2012 a las 09:00 a.m.; en dicha fecha, se celebró la audiencia evacuándose las pruebas constantes en autos y se continuó el día 27 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m. fecha en la cual se difirió el dispositivo para el 6 de marzo de 2013 a las 08:45 a.m., fecha ésta en la que no hubo despacho en este Circuito Judicial en virtud del duelo nacional decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución SP/001401 del 05 de marzo de 2013, reprogramándose la fecha para el dictado del dispositivo para el día martes doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) fecha en la cual se dictó el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios para la parte patronal, devengando un salario de manera quincenal, con jornada de ocho (8) horas diarias y en horas extras o jornadas extraordinarias a partir del 7 de marzo del año 1983, hasta el día 31 de diciembre de 2009, acumulando un tiempo de antigüedad de 26 años, 9 meses y 25 días, lo que equivalen a 27 años de servicios para todo efecto legal, devengo un salario de manera mensual, divididos en dos quincenas, siendo su salario mensual para el momento de la separación del cargo por motivos no justificados, de Bs. 3.664,00, lo que equivalen a Bs. 122,13 diarios; que en cuanto a los salarios anteriores fueron incrementados progresivamente durante todo el periodo de la relación laboral, siendo su salario integral de Bs. 13.05 para la fecha del 01 de enero de 1997, terminando la relación con un salario integral de Bs. 197,24 para el 01 de enero de 2009; señaló que acciona otra vez, por haber ocurrido la perención de una instancia anterior, lo cual no obsta para que proponga la acción de nuevo, por cuanto la perención que antecedió, extinguió solamente aquel proceso, más no la acción y pasado como fueron los 90 días de ley se procede a demandar, ya que laboró casi 27 años designado en diferente sitios dentro de las instalaciones del Metro de Caracas, en sus diversas líneas y estaciones, mientras que en el último año fue asignado a la estación del metro La Hoyada, según contrato de servicios N° MC-4171 celebrado entre ambas empresas, el cual estuvo vigente tan solo por un año a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que a partir de esa última fecha el trabajador debía esperar la orden del empleador sobre su nuevo destino, lo cual no sucedió así ya que el patrono de manera unilateral, le ordenó que se presentara al Metro de Caracas donde supuestamente había sido cedido; que una vez en las oficinas del Metro se le informó que la empresa no recibía trabajadores cedidos, lo que ha resultado ser una simulación fraudulenta del empleador para tratar de despojar al trabajador de la gran parte sus prestaciones sociales, entre otros conceptos; que ganaba un sueldo básico mensual de Bs. 3.664,00 siendo de Bs. 356,22 la fracción del bono vacacional, Bs. 0,00 otros sobre tiempos Bs. 916,00 de fracción de utilidades con un total de remuneración para el último mes de Bs. 4.936,22, lo que representa la cantidad de Bs. 164,54 diario a diferencia del último salario integral de Bs. 197,24 que le corresponde; advirtió que no se incluyó lo concerniente al pago del trabajo en horas extras, adeudándoseles los siguientes conceptos: prestación de antigüedad: por 951 días la cantidad de Bs. 79.079,36, más los intereses sobre prestaciones sociales, un pago adicional como consecuencia del despido injustificado correspondiente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, por la cantidad de Bs. 29.586,00, una indemnización sustitutiva de preaviso por 90 días por la cantidad de Bs. 17.751,60, por concepto de vacaciones y su bonificación la cantidad de Bs. 10.064,60, por concepto de utilidades o beneficios fraccionados la cantidad de Bs. 2.747,92, por pago contractual la cantidad de Bs. 133.277,94, arrojando una suma total de Bs. 377.006,55, menos anticipo en liquidación de Bs. 76.052,90, menos los intereses sobre prestaciones sociales cancelados en años anteriores por la cantidad de Bs. 47.141,00, resulta la cantidad total de Bs. 253.812,65 más los intereses moratorios de 25 meses desde enero 2010 hasta enero 2012, por un promedio de Bs. 86.811,73; arrojando como suma total de diferencia de Prestaciones Sociales que se demanda la cantidad de Bs. 340.624,38.

La representación judicial de la parte demandada: Como punto previo alegó lo siguiente: Que al verificar el tiempo transcurrido entre la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2010-5392 interpuesta por el ciudadano Carmelo Galaviz contra la empresa CGA Compañía General de Automatismo, S.A. por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, terminado por el Tribunal 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la sentencia de fecha 27/06/2011 dictada por el Juzgado 12° de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró desistida la acción ya que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno, sentencia ésta que fue ratificada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente N° AP21-R-2011-998, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la actora, verificándose que la sentencia que declaró desistida la acción quedó definitivamente firme el 13 de diciembre de 2011; que el ciudadano Carmelo Galaviz interpuso nuevamente la demanda bajo el número de expediente AP21-L-2012-689 el 24 de febrero de 2012, por lo que se interpuso anticipadamente antes de los noventa días previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenándolo con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; que le solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien le señaló que no tenía competencia para declararla, motivos por los cuales solicita en esta Instancia se declare la inadmisibilidad de la demanda; como otro punto previo opuso la cosa juzgada señalando que ya el asunto fue resuelto en la causa AP21-L-2010-5392 y el expediente N°AP21-L-2012-689 posee la misma identidad, se demanda por los mismos conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos contractuales, los cuales fueron incluidos en la demanda y en la reforma de la misma, por lo que solicitó al Tribunal sea declarada la cosa juzgada; por otro lado, adujo que es siendo cierto que el ciudadano Carmelo Galaviz, prestó servicios para la empresa desde el día 7 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 26 años, 9 meses y 25 días, con un salario mensual de Bs. 3.664,00, desempeñándose con el cargo de Técnico Electrónico, después de la terminación del contrato de la contratista siguió prestando sus servicios con el cargo como personal fijo en la C.A Metro de Caracas, a partir del 01 de enero de 2010 hasta la presente fecha; negó que haya sido despedido injustificadamente, incluso en la primera demanda y su reforma, confiesa que renunció por motivos personales efectivamente y continuó en la C.A. metro de Caracas a partir del 01/01/2010 del cual se mantiene laborando hasta la presente fecha, lo que demuestra que existe una continuidad de la relación laboral; que los trabajadores que aceptaron quedarse en el Metro se sometieron a exámenes preempleo, entre ellos el señor Galaviz; que llegado el momento de la canelación de lo que se le debía por Prestaciones Sociales, el señor galaviz no quiso recibir el pago a pesar de continuar con sus labores en la C.A. Metro de Caracas, por lo que decidieron notificarlo a través de una Oferta Real que cursa en el expediente AP21-S-2010-306, del cual fue notificado en su centro de trabajo compañía C.A Metro de Caracas, donde se le informó que le fue depositada la cantidad de Bs. 76.052,90, en fecha 23 de abril de 2010, y en marzo de 2011 retiró la libreta de ahorro y para esa presente fecha presenta un salado de Bs. 84.445,45 saldo que ya fue cobrado; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 183.578,49 por concepto de antigüedad incluyendo intereses, la cantidad de Bs. 29.586,00 por pago adicional por despido injustificado, la cantidad de Bs. 17.751,60 por concepto de preaviso sustitutivo, la cantidad de Bs. 10.064,60 por concepto de fracción de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 10.991,70 por utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 133.277,94 por pago contractuales, ya que fueron cancelados según consta en la planilla de liquidación final y como se evidencia en los recibos de pago, la relación de trabajo no terminó por despido, existiendo una continuidad de la relación de trabajo; negó que se le deba la cantidad de Bs. 340.624,38 por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, cifra exagerada que no se conoce su procedencia, siendo que lo que le correspondía al trabajador por concepto de pago de prestaciones sociales le fuer depositado en el Tribunal a través de una oferta real, por la cantidad de Bs. 84.445,45, saldo que ya fue cobrado a través de la oferta real; por las razones antes expuesta solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda por ser la misma absolutamente improcedente.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Se está demandando diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 340.624,38; que ésta diferencia sale a relucir en relación a una liquidación que hizo la empresa mediante una oferta real y depósito, la cual se considera que no tomó el salario historio devengado por el trabajador por lo menos durante los últimos 13 años; que en la planilla tampoco existe en la liquidación cuántos son los días a liquidar presumiendo que son 381 días, cuando en la demanda se establece 951 días, tampoco fueron calculados los días adicionales; que en la demanda se totalizó la diferencia que incluye los intereses moratorios y se hizo la deducción del monto ya liquidado y de los interés percibidos del fideicomiso durante la relación laboral; que culmino la relación de trabajo por despido, por cuanto se alega que hubo una cesación de trabajo y por otra parte la empresa alega que es una renuncia; que la terminación de la relación laboral se basa en la culminación del contrato con la C.A Metro de Caracas.

De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: En primer lugar plantea la inadmisibilidad de la demanda por cuanto en la propia demanda se indica que es por la perención de la instancia de un juicio anterior donde se declaró el desistimiento de la acción, y la presente demanda fue intentada antes de los 90 días luego de la sentencia definitivamente que declaró el desistimiento; que se intentó nuevamente la demanda, demandando como hecho nuevo la indemnización por despido cuando se puede evidenciar que en la primera demandada el actor aceptó la renuncia del cargo; con relación a los pagos de todas las pretensiones que se señalan en la oferta real que se hizo y que cobró el trabajador, se está señalando que todos los conceptos que ya fueron cancelados, por lo que negó todas las pretensiones que se están haciendo en esta oportunidad; que la relación de trabajo con el ciudadano Carmelo Galaviz culminó ya que él trabajo para la contratista y sus funciones fueron en el Metro de Caracas hasta que esa empresa asumió a esos trabajadores; que se le cancelaron sus prestaciones por medio de la oferta real, pero el sigue laborando para la empresa Metro de Caracas, existiendo una continuidad.

CAPITULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vistas a los alegatos de las partes, este Tribunal establece que la controversia se circunscribe a decidir en primer lugar, si en efecto procede la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción por haberse intentado con anticipación a 90 días luego de haberse declarado desistido el procedimiento de una demanda anterior. De ser declarada la inadmisibilidad de la demanda, se encuentra vedado este Tribunal de conocer y decidir los elementos de fondo debatidos por las partes. Por el contrario, de resultar improcedente tal defensa perentoria, entraría entonces este Juzgado a conocer la segunda defensa perentoria opuesta relativa a la cosa juzgada. Siendo ello así, solo de resultar improcedentes ambas defensas perentorias, debe entonces este Tribunal entrar a conocer y decidir el mérito de la causa, luego del análisis respectivo de los elementos probatorios.

CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Señala la parte demandada que la presente acción resulta inadmisible, toda vez que con anterioridad el ciudadano Carmelo Galaviz interpuso en su contra acción por cobro de Prestaciones Sociales, demanda ésta sobre la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio declaró mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, desistida la acción con vista a la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio; sentencia ésta que fue recurrida en apelación, siendo confirmada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 05/12/2011, la cual quedó definitivamente firme, siendo que la presente demanda se interpuso antes de transcurrir íntegramente los 90 días continuos a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, y observa lo siguiente:

En los folios 125 al 140 de la primera pieza del expediente, consta copia simple de escrito libelar y su reforma admitido por el Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19/11/2010, mediante el cual intentó acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales invocando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de CGA y SUTRACGA.

En los folios 143 al 147 de la primera pieza del expediente, cursa acta de audiencia y sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27/06/2011 mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, declaró el desistimiento de la acción en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En los folios 148 al 171 de la primera pieza del expediente, cursa acta de audiencia y sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05/12/2011 mediante la cual el Juzgado Quinto Superior del Trabajo, declaró el sin lugar la apelación interpuesta por la actora con el desistimiento de la acción declarado por el Juzgado de Primera Instancia, y confirmó dicha decisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sentencia ésta que quedó definitivamente firme por haberse ejercido recurso alguno contra la misma.

Todo lo anterior, fue adicionalmente constatado por este Tribunal a través del Sistema Juris2000.

Ahora bien, se observa que mediante la presente acción el ciudadano Carmelo Galaviz demanda a la misma empresa por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales invocando la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de CGA y SUTRACGA; demanda ésta que se interpuso en fecha 27 de febrero de 2012, es decir, 84 días con posterioridad a la sentencia definitivamente firme que declaró el desistimiento.
De lo antes expuesto, evidencia este Tribunal de Juicio que vista la declaratoria del desistimiento de la acción declarada por el Tribunal de Primera Instancia en la anterior demanda incoada por el mismo trabajador accionante en la presente causa, demanda ésta en la cual se verificó que existe identificación de las partes intervinientes como reclamante y reclamada y, que versa, entre otros conceptos, sobre las prestaciones sociales aquí demandadas, de lo cual evidentemente se desprende la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda por haberse constatado que la presente acción se interpuso antes que transcurrieran los noventa (90) días continuos contemplados en la norma in comento.
En este estado, es oportuno citar la sentencia de fecha 02/10/2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, en la cual establece la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al desistimiento del procedimiento:
“Aduce el formalizante, que la violación de las normas delatadas como infringidas, se verifica cuando el Juez Superior del Trabajo confirmó la decisión dictada por el a quo que declaró, a su vez, inadmisible la acción, con fundamento en que los accionantes ya presentaron demandas contra la misma empresa y con el mismo objeto, tanto en el Juzgado de la causa, como por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial; que no ha transcurrido el lapso de 90 días para proponer nuevamente la demanda y, finalmente, que existe cosa juzgada con relación a las causas que ya han sido conocidas, aún cuando, a su decir, la presente demanda cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fue interpuesta dentro del lapso de un (01) año de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, aunque se trata de las mismas partes de las anteriores demandas incoadas, contiene objetos distintos derivadas de la misma relación de trabajo.
Arguye el recurrente que los conceptos reclamados con anterioridad y los conceptos demandados en la presente causa son diferentes, en consecuencia, alega que yerra el sentenciador de alzada, al exigir el transcurso de los 90 días que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el formalizante, se considera necesario revisar los términos en los cuales se fundamentaron el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral y el Juzgado Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para declarar inadmisible la demanda. En este sentido señalan los sentenciadores los siguientes argumentos:
En cuanto a los ciudadanos Jesús Rondón, Pablo Rodríguez, José Mata, Juan Antonio Ayala, Isidro González y Amílcar José Malavé, con fundamento en que consta en los libros de controles llevados por el Circuito Judicial Laboral, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales signada con el Nº 0253-08, de fecha 11 de febrero del año 2008 incoada por los ciudadanos Jesús Rondón, Pablo Rodríguez, José Mata, Juan Antonio Ayala, Isidro González y Amilcar José Malavé, entre otros, contra la empresa Zaramella & Pavan Company Construction (Z&P), juicio éste que se encuentra en espera del transcurso de los lapsos procesales establecidos en el artículo 94 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la fijación de la audiencia preliminar. Tratándose en consecuencia de una demanda incoada con identificación de las partes, el mismo objeto y pretensión, es decir, reclamando las mismas diferencias de prestaciones sociales que en la presente causa signada bajo el Nº 0298-08.

En cuanto a los ciudadanos Enrique José Martínez, José Ramón Mendoza, Alexis Martínez, Noel Torres y Sandy García, por notoriedad judicial, ambos Jueces manifiestan tener conocimiento de la existencia de la demanda que dichos ciudadanos interpusieron en fecha 11 de febrero del año 2008 contra la empresa Zaramella & Pavan Company Construction (Z&P), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales signada bajo el Nº 0254-08, juicio éste en el que la decisión dictada por el Tribunal de la causa que declaró el desistimiento del procedimiento, quedó definitivamente firme en fecha 21 de abril del año 2008, es decir, que a la fecha de la interposición de la presente demanda -17/06/08- no han transcurrido los 90 días continuos que exige el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que transcurran para interponer nuevamente la demanda.
Y finalmente, en cuanto a los ciudadanos Miguel Rojas, Oscar Romero, José Quintero y Javier Gascón, esta Sala de Casación Social, según sentencias Nros. 1516 y 1497 dictadas en fecha 09 de octubre del año 2008, declaró inadmisibles los recursos de control de la legalidad y casación incoados por la representación judicial de los ciudadanos ut supra identificados, quedando firme la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, que conociendo en alzada, dictó sentencia el 20 de junio del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte actora, con lugar el medio ordinario de impugnación en lo que respecta al ciudadano Javier Gascón, sin lugar el recurso de apelación de los ciudadanos Miguel Rojas y José Quintero, reponiendo la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio con relación al ciudadano Javier Gascón, y confirmó la decisión del a-quo en lo atinente a los ciudadanos Miguel Rojas y José Quintero, que declaró desistida la acción.
De lo antes expuesto y del análisis de la sentencia recurrida que cursa en la presente causa, evidencia esta Sala que el Juez Superior no incurrió en la violación de los artículos delatados, ni se quebrantaron formas procesales de orden público, tal y como fue denunciado por el recurrente en su escrito de formalización, pues, el ad quem acertadamente confirmó el fallo de inadmisibilidad de la demanda dictado por el a-quo, determinando la correcta aplicación del lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que el mismo debe dejarse transcurrir para interponer nuevamente la demanda, vista la declaratoria del desistimiento de la acción declarada por los tribunales de instancia en las anteriores demandas incoadas por los mismos trabajadores accionantes en la presente causa, demandas éstas en las cuales se verificó que existe identificación de las partes intervinientes como reclamante y reclamada y, que versan, entre otros conceptos, sobre las prestaciones sociales aquí demandadas, de lo cual evidentemente se desprende la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en las normas in comento, que no es otra que la inadmisibilidad de las mismas, que fue lo decidido por ambas instancias en sus respectivos fallos. Así se establece.
Siendo así, y al no incurrir el ad-quem en la infracción de las normas denunciadas, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, anteriormente citada, y tomando en cuenta que en el presente caso la parte actora interpuso la presente demanda en forma anticipada, antes de dejar transcurrir íntegramente el lapso de 90 días continuos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contados éstos luego de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior que confirmó la declaratoria del desistimiento de la acción (que debe entenderse como desistimiento del procedimiento como lo ha establecido dicha Sala), es por lo cual considera forzoso este Juzgado de Juicio declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Carmelo Galaviz Valencia contra la empresa CGA Compañía General de Automatismo, S.A. por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-L-2012-000689