REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-000286
PARTE ACTORA: MILAGROS LUISA OLAIZOLA DE REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.537.402.
APODERADOS JUDICIALES: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACON y MARCELIS BRITO GASPAR abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689, 17.069 y 112.847 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.
APODERADA JUDICIAL: GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 48.191.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana MILAGROS LUISA OLAIZOLA ORTEGA debidamente asistida por la ciudadana BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro.28.689, contra la sociedad mercantil METRO DE CARAAS, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30 de enero de 2012, siendo admitido mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 43 de la pieza principal), el Juzgado Undécimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible lograr la conciliación de cada una de las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 5 de octubre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 9 de octubre de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal dicho expediente, quien por auto de fecha 19 de octubre de 2012 se dio por recibido el presente expediente. En fecha 26 de octubre de 2012 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de enero de 2013, fecha en la cual cada una de las partes insistieron en las resultas de las pruebas de informes, siendo reprogramada para el día 22 de febrero del año en curso, fecha en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS LUISA OLAIZOLA ORTEGA, contra la demandada C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa Metro de Caracas a partir del 01 de octubre de 1987, en una jornada de trabajo de 8:30 a.m a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. en el cargo de Consultor Administrativo Master , aduce que su representada renunció al cargo que venía desempeñando en fecha 30 de junio de 2009 teniendo un tiempo de servicio de 21 años y 9 meses, que su representado era un personal de confianza y por lo tanto se encontraba amparado bajo el Régimen de Beneficio para el ]Personal de Dirección y Confianza de Metro de Caracas y en virtud de ello, se hace extensible al personal de dirección y de confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el Marco de las Negociación y firma de las Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual se hace extensivo los incrementos salariales aprobados en el marco de la negociación de la Convención Colectiva 2009-2011 y los incrementos logrado en el Marco de la Convención Colectiva periodo 2004-2007por los conceptos de utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, así como el aumento acordado a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200 lineales más un 30% sobre el salario básico, que por cuanto existe una forma de terminación de la relación de trabajo le asiste a su representado el pago por las indemnizaciones establecidas en el cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza en consecuencia le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelando la empresa Metro de Caracas para el momento de sus prestaciones sociales la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem y utilizando como base de calculo de los conceptos laborales correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, fracción de bono vacacional, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad entre otros un salario por debajo al que verdaderamente le corresponde a su representado, tras no tomar en consideración el aumento salarial aprobado en el mes de marzo de 2009 con vigencia a partir del 01 de enero de 2009, que en mes de enero de 2010 su representado introdujo ante los Tribunales del Trabajo demanda por diferencia de prestaciones sociales contra el Metro de Caracas, el cual fue admitida en fecha 03 de febrero de 2010, siendo notificada la parte demandada de la Procuraduría General de la República en fechas 12 y 19 de febrero de 2010, desistiendo el 04 de junio de 2010 del referido procedimiento, vencido los 90 días se introdujo una nueva demanda la cual fue admitida y notificada la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2011, quedando nuevamente desistido el procedimiento mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2011, que la empresa pago parcialmente algunos conceptos demandados quedando pendiente una diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, en razón de ello, acude ante los órganos jurisdiccionales del estado a los fines de demandar la diferencia de los conceptos correspondientes a: Diferencia de Vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, ajuste de salario, aporte de caja de ahorro tras ser cancelado a un salario inferior al establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de fecha 01 de enero de 2009, así mismo reclama el pago de las indemnizaciones de preaviso e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , indemnización equivalente a lo previsto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono compensatorio, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte actora en su escrito de contestación las siguientes defensas La prescripción de la acción del presente procedimiento por cuanto fue admitido en fecha 30 de enero de 2012 y fue admitido en fecha 01 de febrero de 2012.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechazó y contradijo que la fecha de egreso de la parte actora sea el 30 de junio de 2009, siendo lo correcto el 30 de julio de 2009.
-Niega rechaza y contradice que los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo sean extensivos al personal de Dirección o Confianza correspondiente a los años 2009-2011.
-Niego rechazó y contradijo que el último salario normal de la parte actora haya sido Bs. 5.292, siendo lo correcto la cantidad de Bs, 4.231,5.
-Niega el último salario integral diario haya sido Bs. 323,87 siendo lo correcto la suma de Bs. 229,96.
-Niega que su representado adeude los conceptos correspondiente a diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2009-2010, incrementos salariales, utilidades, prestaciones sociales, diferencia de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajuste salarial, bono compensatorio, aporte de caja de ahorro, aumento salarial de los trabajadores amparados por la Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de Metro de Caracas en el periodo 2007-2009.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) La prescripción de la acción invocada por la parte demandada, La fecha de egreso y el tiempo de servicio de la actora, la extensión de la Convención Colectiva del Trabajo a la trabajadora, el salario normal e integral devengado por la parte accionante durante la prestación de su servicio, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2009-2010, incrementos salariales, utilidades, prestaciones sociales, diferencia de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajuste salarial, bono compensatorio, aporte de caja de ahorro, aumento salarial de los trabajadores amparados por la Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de Metro de Caracas en el periodo 2007-2009. Así se establece.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
- Marcada “A” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de Metro de Caracas, a beneficio de la trabajadora ciudadana Luisa Milagros Olaizola Ortega, donde se evidencia el tiempo de servicio, el salario básico y el pago de los conceptos correspondientes a: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones con una suma total de Bs. 115.747,50,l tal documental se encuentra debidamente firmada por la trabajadora. Así mismo no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se establece.-
-Marcada “D” Gaceta Oficial Nro. 39.167 de fecha 28 de abril de 2007 donde se desprende la aprobación del crédito adicional para el pago de los compromisos acordados en la negociación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Metro de Caracas. Cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcados “E” y “F” consta a los folios (58 al 70) de la pieza Nro. 1 del expediente actuaciones judiciales de los expediente signados con los Nros. AP21-L-2010-000338 y AP21-L-2011-000413, que cursaron ante los tribunales Cuadragésimo y Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a la admisión y desistimiento del procedimiento, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “G” corre a los folios (71 al 80) correspondiente al Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza (Actualización año 2003). Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme al principio Iura Novic Curia. Así se establece.-
-Marcada “H” se evidencia memorandum de fecha 2 de febrero de 2000 correspondiente al pronunciamiento de beneficios para el personal de Dirección o Confianza, que establece que para el momento de la terminación de la relación de trabajo serán aplicadas las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “I” se desprende memorandum y cuenta de fecha 20 de agosto de 2004 emitida por metro de Caracas, dirigida al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, correspondiente a decisión de Junta Directiva Nro. 1190 de fecha 20 de agosto de 2004, relativo a la autorización para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de VIII Convención Colectiva del Trabajo. Tal documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad. Así se establece.-
-Se evidencia marcada “J” decisión de la junta directiva Nro. 1190 de fecha 20 de agosto de 2004 relativo a autorización para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única y especial y los incrementos salariales acordados en el marco de negociaciones de la VIII Convención Colectiva del Trabajo, quien decide le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (86 al 92) de la pieza Nro. 1 del expediente pronunciamiento -de la forma de cálculos de las vacaciones del personal de dirección y confianza y pronunciamiento relacionado con los días de salario para estimar el bono vacacional, tal documental fue opuesta y desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio Así se establece.-
-Marcado “L” se desprende punto de cuenta emitido por el Presidente de Metro de Caracas de fecha 11 de mayo de 2009 correspondiente a solicitud de autorización para someter a la aprobación de la Junta Directiva la incorporación al presupuesto del ejercicio fiscal 2009 de metro de Caracas, observa quien decide que tal documental fue impugnada y desconocida tras haber sido presentada de manera incompleta en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
-Corre a los folios (94 al 106) solicitud de modificaciones presupuestarias de fecha 28 de abril de 2009.Tales documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, así mismo fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “LL” se evidencia punto de cuenta dirigido al Presidente de la Metro de Caracas y dirigido al Gerente Corporativo de Administración y Finanzas, perteneciente al punto de cuenta de fecha 11 de mayo de 2009, este Juzgador le confiere su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “M” corre a los folios (119 al 120) de la pieza Nro. 1 memorandum de fecha 27 de abril de 2010 dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, relativo a la aprobación de la Junta Directiva a los trabajadores del Personal de Confianza los incrementos salariales de 200 lineales + 15% sobre el salario básico, incrementos salariales para las guardias integrales de seguridad y sinceración de los cargos categorizados como de confianza, se confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “N”, “N1” relación de nómina de pago del Banco Mercantil dichas documentales carecen de firma autógrafa de quien lo emiten, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “N3” circular emitida por la parte demandada dirigida a los Vicepresidentes, Gerente Ejecutivos. Corporativos o de línea mediante el cual hace de su conocimiento que a partir de la presente fecha ha sido designado la parte actora como Gerente de Organización y Procesos, adscrito a la Gerencia Corporativa de Planificación Estratégica, debidamente firmada por el Presidente de Metro de Caracas, se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 eiusdem tras no haber sido impugnado ni desconocida por la parte accionada en su oportunidad procesal. Así se establece.-
-Marcado “O1 hasta la “O3”, “O5” “M3 relación de facturas por concepto de bono único, tales documentales versan sobre terceros ajenos al proceso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (121 al 125) auto de homologación y acta de fecha 25 de marzo de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, observa quien decide que tal documental fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte accionada en consecuencia se le otorga valor probatorio todo conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (54 al 55) (126 al 349) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a beneficio del trabajador perteneciente a los años 1998, 2000, 2001 al 2005, 2006 al 2009 por concepto de salario, compensación por servicio, bono de convención colectiva y las deducciones de ley, tales documentales fueron debidamente reconocidos por la parte de representación judicial Metro de Caracas, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: Del Régimen de beneficios para el Personal de Dirección y Confianza actualización año 2003, Memorandum N° CJU/2000-049 de fecha 02 de febrero de 2000, contentivo del pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas en relación a las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, punto de cuenta y decisión de la junta directiva Nro. 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, memorandum N° SE/JD/0154-2004 emanado de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, pronunciamiento de la Consultoría jurídica del Metro de Caracas CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000, punto de cuenta de fecha 11 de abril de 2000 N° 1/1/16-14 relativo a la autorización de la cancelación de los días feriados en vacaciones al personal de Dirección y confianza, ocasionado por homologación de la cláusula 64 sobre las vacaciones de la Convención Colectiva del Trabajo, hoy Nro. 37, memorandum N° 257-98 de fecha 3 de agosto de 1998, emitido por la Oficina de Asuntos Laborales, puntos de cuenta aprobados por la Junta Directiva de la empresa de fecha 11 de mayo de 2009 y 2 de junio de 2009, memorandum N° CJU/JDI/0051/10 de fecha 26 de abril de 2010, asunto Alcance Memorando N° CJU/JDI-0041 de fecha 26 de marzo de 2010 sobre Decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26 de marzo de 2010, nómina de pago del Bono Compensatorio al personal de dirección y confianza de fecha 12 de mayo de 2009, periodo 01/05/2009-15/05/2009, Circular dirigida a los Vicepresidente Gerentes Ejecutivos Corporativos y de línea, Memorandum emanado del presidente ciudadano Claudio Román Farías Arias, N° PRM 351-2009, nómina especial de pago del Bono Compensatorio de los trabajadores de confianza de fecha 21 de mayo de 2009, periodo 16/05/2009 al 31/05/2009, recibos de pago por concepto de bono compensatorio de los ciudadanos Volcan Castillo Ninoska Indira, Villa Sojo Luis Armando, Duarte Farías Andrían José y Angarita Zoraima. . Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando que no es posible su exhibición por cuanto las instrumentales que pretende exhibir no ayudan en nada a la presente causa. Así las cosas, quien observa quien decide que la parte accionada no logró su exhibición en su debida oportunidad procesal, tampoco señalo un argumento contundente y determinable que demostrase la imposibilidad de la exhibición, en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solamente en aquellas documentales a las cuales s ele otorgó valor probatorio. Así se establece.-
Informes: Dirigida a Sudeban específicamente de la entidad financiera Banco Mercantil S.A. tales resultas constan al folio (25) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que en los movimientos de fecha 14 de mayo de 2009 perteneciente a la cuenta de ahorros N° 0080-21668-4 a nombre del ciudadano Reiver Linares Amaya, la cual figura por concepto de nómina por la suma de Bs. 15.000 por la empresa Metro de Caracas, este Juzgador observa que tal documental no aporta nada al caso debatido, así mismo se trata de una documental que hace referencia a un tercero ajeno al proceso, que no tiene relación alguna con el caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la representación judicial de la empresa accionada presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Se evidencia Referencia Laboral de fecha 22 de marzo de 2011 emitida por la empresa Metro de Caracas, en la cual se dejó constancia que la ciudadana Olaizola Ortega Milagros Luisa prestó servicios desde el 01 de octubre de 1987 en el cargo de Consultor Administrativo Master, con un salario mensual de Bs. 4.231,62. Quien decide no le confiere valor probatorio alguno, en razón que fue impugnado y desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Marcado “2” memorandum y cuenta de fecha 20 de agosto de 2004 emitida por metro de Caracas, dirigida al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, correspondiente a decisión de Junta Directiva Nro. 1190 de fecha 20 de agosto de 2004, relativo a la autorización para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de VIII Convención Colectiva del Trabajo. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Marcado “3” cláusula 7 (Bonificación de Fin de Año) del Beneficio para el Personal de Dirección y de Confianza 2003, tal documental proviene de un extracto parcial del Régimen de Beneficio del Personal de Confianza, la cual no aporta nada al caso debatido por cuanto no fue totalmente identificado en todo el contenido, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se evidencia a los folios (370 al 431) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago emitidos por Metro de Caracas a beneficio de la parte actora, por concepto de salario, compensación por servicio, beca y las deducciones de ley a beneficio de la parte actora. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte actora, todo ello conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (432 al 434) de la pieza Nro. 1 del expediente relativo al certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por reposo médico, dichas documentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se evidencia al folio (435) del expediente relación de reposo de la parte actora, dicha documental resulta ser impertinente al caso debatido, así mismo fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, por lo que se desestima su valoración conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “A” Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza correspondiente al año 2003. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrita. Así se establece.-
-Se evidencia marcada”71” se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque a nombre de la ciudadana Olaizola Ortega Milagros Luisa, debidamente firmada por la trabajadora. Quien decide reitera el criterio de valoración antes expuesto. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: Banco Mercantil, Banesco, Banco de Venezuela, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.
Respecto a las resultas de las prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan al folio (89) de la pieza Nro. 2, que señala que no fue recibido oficio Nro. 11600/2012 de fecha 30 de octubre de 2012 por la referida institución financiera. Este Juzgador observa la información antes descrita no aporta nada al caso debatido, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo relativo a las resultas del Banco de Venezuela cursante a los folios (27 al 32) de la pieza Nro. 2 del expediente, donde señalan los movimientos de su apertura marzo 2009 a julio de 2009, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0102-0229-96-00-00087081 a nombre de la parte actora. Este Juzgador le otorga probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
En lo relativo a las resultas del Banco Banesco cursante a los folios (39 al 85) de la pieza Nro. 2 del expediente, donde se desprende los distintos movimientos bancarios de la cuenta corriente Plan nómino Nro. 0134-0225-61-2253025908 a nombre de la parte actora correspondiente a los años 2002 al 2008. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar las cantidades canceladas por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas en cuanto a la resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgador observa que no consta sus resultas en consecuencia quien decide desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda toda vez que fue admitido con posterioridad de haber finalizado la relación laboral (30/07/2009) admitiéndose la presente demanda en fecha (01/02/2012). Este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil
Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la cual tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, de las actas procesales que conforman el expediente, la parte actora sostiene en su escrito libelar que la relación laboral finalizó en fecha 30 de abril de 2010, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, así se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio (444) de la pieza Nro. 1 del expediente, por otra parte, constan del acerbo probatorio promovido por la parte actora a los folios (64 al 70) sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de junio de 2010 que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, así mismo consta al folio (66) del expediente auto de admisión del escrito libelar del expediente signado con el Nro. AP21-L-2011-000413 de fecha 01 de febrero de 2011 con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana Milagros Luisa Olaizola contra la empresa Metro de Caracas y finalmente fue intentada la presente demanda en fecha 30 de enero de 2012, siendo notificada la parte accionada del presente juicio en fecha 21 de marzo de 2012, actuación ésta que interrumpe la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, motivo por el cual quien aquí decide declara Sin Lugar la defensa perentoria reseñada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. Así se establece.-
Seguidamente en cuanto al merito del asunto, luego escuchados los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora ciudadana Milagros Luisa Olaizola de Reyes, prestó servicios para la empresa Metro de Caracas en fecha de ingreso a partir del 01 de octubre de 1987 en el cargo de Consultor Jurídico Master, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., en consecuencia los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben el determinar: La fecha de egreso de la parte actora, la extensión o no de los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo al personal de Dirección o de Confianza y la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de Metro correspondiente a los años 2009-2011, el salario mensual devengado por la parte actora y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2009-2010, incrementos salariales, utilidades, prestaciones sociales, diferencia de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajuste salarial, bono compensatorio, aporte de caja de ahorro, aumento salarial de los trabajadores amparados por la Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de Metro de Caracas en el periodo 2007-2009. Así se establece.-
En lo relativo a la fecha de egreso, la parte actora sostiene en su escrito libelar que presentó su renuncia en fecha 30 de junio de 2009 y terminó el preaviso 31 de julio de 2009, teniendo un tiempo de servicio 21 años y 9 meses, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la fecha de egreso siendo lo correcto el 30 de julio de 2009. De la revisión del presente expediente este Juzgador observa que riela al folio (444) de la pieza Nro. 1 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora donde se evidencia que la fecha de egreso de la trabajadora fue hasta el 31 de julio de 2009, en tal sentido, por cuanto la fecha de egreso señalada por cada una de las partes, disciernen entre si y atendiendo al principio de pro operario que beneficie el trabajador, este Juzgador establece que la fecha de egreso fue en fecha 31 de julio de 2009 por renuncia voluntaria de la parte actora. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la procedencia o no de la extensión de los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo al personal de Dirección o Confianza y de la Convención Colectiva celebrada entre Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores, correspondiente al año 2009-2011. Al respecto este Juzgador trae a colación la cláusula 2 de la Convención colectiva de Metro de Caracas, año 2009-2010, que expresamente señala lo siguiente:
“La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” (negrillas y subrayado de este tribunal).
De la cláusula antes descrita, este Juzgador concluye que si bien es cierto, tal como expresamente lo señala la norma, excluye de dichos beneficios a los trabajadores de dirección y confianza, no es menos cierto que existe un Régimen de Beneficios de Personal de Dirección y Confianza que abarca a todos los trabajadores de Dirección y de Confianza. Así mismo cabe destacar el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“Las estipulaciones de las Convenciones Colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración”.
Así las cosas, tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que se evidencia de autos que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la contratación colectiva, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el aumento de salario, previsto en la contratación colectiva para el personal de confianza, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, no es posible desmejorar al trabajador, visto que sus derechos son irrenunciables, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, quien decide considera que si le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Metro de Caracas. Así se decide.-
Seguidamente en lo concerniente al salario, la parte actora aduce en su escrito libelar que el último salario de la trabajadora era de Bs. 5.292,01, caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo dicho hecho, señalando que el último salario de la parte actora era de Bs. 4.231,5. De la revisión del acerbo probatorio promovido por la parte demandada, debidamente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, se desprende específicamente en los recibos de pago del salario devengado por la parte actora por la suma de Bs. 4231 (fol. 431), así mismo se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora cursante al folio (444) el salario diario de la parte actora de Bs. 141,05 que arroja un salario mensual de Bs. 4231,5, motivo que conducen a este Juzgador a tener como cierto el salario devengado por la parte demandada. Así se establece.-
Finalmente en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: diferencia de vacaciones fraccionadas, fracción de bono vacacional 2009-2010, incrementos salariales, utilidades fracción 2009, prestación de antiguedad, diferencia de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, indemnización del artículo 673 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajuste salarial por aumento de salario desde el 01 de enero de 2009 de los trabajadores amparados por la Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de Metro de Caracas en el periodo 2007-2009, tras no ser incluidos la diferencia del aumento salarial acordado a partir de 1 de enero de 2009, quien decide considera que tales conceptos son totalmente procedentes en derecho ya que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio (444) no se evidencia el pago del incremento salarial antes descrito, en los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, aunado a ello, se desprende marcada “I” documental debidamente reconocida por la parte demandada, relativo a memorandum de fecha 20 de agosto de 2004, concerniente a la autorización por parte de la Junta Directiva correspondiente a la extensión del personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación, bonificación única, incrementos salariales acordados en la negociación de la VIII Convención Colectiva del Trabajo, y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no permite exclusión en los trabajadores de las mejoras y beneficios acordados en las Convenciones Colectivas, quien decide ordena su pago una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, en tal sentido se ordena un recalculo de los conceptos cancelados por la parte actora, los cuales deberán ser verificados en la contabilidad de la empresa demandada tomando en cuenta los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en las planillas de prestación sociales de la actora
Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la planilla de prestaciones sociales Así se declara.-
Respecto al reclamo de Bono Compensatorio reclamado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 15.000 aprobado dentro del marco de negociación de la Convención Colectiva, este Juzgador observa que la parte demandada no logró demostrar la cancelación de tal concepto en consecuencia se declara procedente en derecho y se ordena su pago. Así se decide.-
En lo atinente a la diferencia del aporte de caja de ahorro del 10% del salario básico mensual de conformidad con los beneficios aprobados por la empresa demandada para el personal activo en virtud del aumento aprobado en marzo del año 2009 a partir del 01 de enero de 2009. Este Juzgador observa que los mismo constituyen un aporte de dinero realizado tanto por la Administración como por el funcionario a un fondo común en razón del servicio que presta, que de ordinario se otorga para que éstos obtengan en el tiempo una serie de beneficios tales como pensión de jubilación, adquisición de vivienda y ahorro de cantidades de dinero, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario realice los aportes correspondientes a tales fondos en razón del sueldo percibido por el mismo en función de la prestación efectiva del servicio.
Congruente con lo antes expuesto cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2007, (caso: Zaida Magaly Palmer Fernández vs. Ministerio de Educación Superior), ratificada mediante Sentencia Nº 2009-73 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), estableció específicamente para el caso de los aportes de los fondos de ahorro, lo siguiente:
Con respecto a este punto, es menester que este Órgano Jurisdiccional Colegiado determine la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, en tal sentido, se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.
En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.
…Omissis…
En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, y que por su propia naturaleza y configuración de rango legal, por lo que no pueden los aportes patronales ser tomados en cuenta para la realización del cálculo de las prestaciones sociales, y mucho menos puede ser considerado tal derecho como parte del cómputo para establecer salario”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita, quien decide considera improcedente el reclamo de tal concepto sobre la base de los razonamientos antes descritos. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS LUISA OLAIZOLA ORTEGA, contra la demandada C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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