REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
HOMOLOGACION DE TRANSACCION
ASUNTO: N° AP21-L-2011-000730
PARTE ACTORA: SANTIAGO RIVERA BURGOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.760.846.
APODERADOS JUDICIALES: MARTA RIVERA MUÑOZ y JULIO HERNANDEZ BADELL abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 99.006 y 118.003 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BALGRES C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 63, Tomo 137-A.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE AGUILERA OCANDO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 23.506.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de febrero de 2013, por el abogado ENRIQUE AGUILERA OCANDO en su carácter de apoderado judicial de la empresa BALGRES C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 63, Tomo 137-A, y por la otra parte, los ciudadanos MARTA RIVERA MUÑOZ y JULIO HERNANDEZ BADELL en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.760.846. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada manifiesto que la sociedad mercantil antes mencionada, conviene en cancelar al referido ciudadano la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares ( Bs. 550.000,00), discriminados de la siguiente manera: El primero: La suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275,000) a la firma de la transacción, es decir (22/02/2013) y El Segundo: La suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275,000) en fecha 1 de abril de 2013. La parte actora aceptó a su entera y cabal satisfacción los montos y condiciones acordadas en esta transacción en los términos antes explanados, con las sumas transadas ambas partes declaran que nada quedan a deberle y reclamarle por los conceptos reclamados en esta demanda correspondiente a: Prestaciones sociales, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento de salario, diferencia y complemento de salario, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionada, cualquier beneficio convencional, diferencia y complemento como consecuencia del bono vacacional, como salario, bono cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, utilidades legales y convencionales, vacaciones, pago de entrega de tickets, suministro de comida y de alimento, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, horas extra o sobretiempo, feriados, sábado y domingo, días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario normal, pago de días de descanso y feriado, comisión o porcentaje por ventas realizadas, gastos de representación, gastos por consumo telefónico, gastos por vehículo o traslado, viáticos, daño emergente y lucro cesante, pago de guardería o preescolar a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales y demás derechos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley de Régimen de Prestación de Vivienda y Hábitat, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Decreto Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, derechos e indemnizaciones previstas en sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestado por la actora en la empresa, y en virtud de ello solicitan al tribunal la Homologación de la transacción. Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados. En tal sentido, resulta importante dejar claramente establecido lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el convenimiento mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades y ofrecimiento de pago por la demandada, se realizó en la audiencia oral de juicio, y fue presenciada por el Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Ahora bien, observa este Juzgador y visto el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley. Por tales motivos, y a fin de asegurar el cumplimiento del pago ofrecido por la accionada, el cual se debe materializar el día 1 de abril de 2013 y de no hacerlo, se procederá a la ejecución del mismo y sólo se suspenderá ésta, siempre y cuando la demandada haya cumplido con lo convenido, por tales motivos, es concluyente afirmar dada la consecuencia de ejecutoriedad que se deriva del pronunciamiento de la homologación del referido convenio, por tales motivos y conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria”, motivo por el cual, se da por terminado el presente juicio, y se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y si éste lo creyere conveniente, y en el futuro faltare la demandada de cumplir con lo acordado, dicte las medidas y ejecuciones necesarias para hacer cumplir el pago del trabajador demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que luego una vez culminado la totalidad de los pagos previamente establecidos en el presente acuerdo, se dé por terminado el asunto y se ordené el cierre informático de la presente causa. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al Primer (01) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-000730
RF/rfm
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