Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-001429

PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL MARTINS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V 11.944.525

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, LUIS RAFAEL GARCÍA, DAVID ROBERTO HERNÁNDEZ G. y ANA ISABEL FALCÓN BARALT abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.648, 65.377, 104.746 y 97.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS FISA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1955, bajo el No. 64, Tomo 14-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, CLAUDIA CAROLINA ORDAZ DÍAS, TIBISAY SOLETT ORTEA, THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ANDRÉS ANTORNIO GRAFFE PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.022, 96.028, 112.332, 0.102 y 138.504 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL MARTINS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.944.525, en contra de la empresa LABORATORIOS FISA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1955, bajo el No. 64, Tomo 14-A-Sgdo, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012).

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación y en virtud de ello se agregaron las pruebas promovidas por las partes, y se dejó constancia mediante auto de fecha uno (01) de agosto de 2012 que la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio para el día diecisiete (17) de octubre de 2012, oportunidad en la cual no se celebró la audiencia en virtud de la solicitud de reprogramación o diferimiento de la audiencia por cuanto no cursaban insertos a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas por las partes realizada por la representación judicial de la parte actora y demanda, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, fijándose la misma para el día 06 de diciembre de 2012.

En fecha 06 de diciembre de 2012, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual no fue aperturada en virtud que no cursaban insertos a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas por las partes, y en virtud de ello se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 18 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se celebró la misma, se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios promovidos por las partes difiriéndose la lectura del dispositivo oral de fallo para el día 22 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se dictó el mismo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana MARÍA ISABEL MARTINS GÓMEZ, que comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido y bajo la dependencia de la Sociedad Mercantil LABORATORIO FISA C.A., desempeñando el cargo de ESPECIALISTA EN SERVICIOS ALC LIENTE, desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., con descanso semanal os días sábados y domingos. Que como último salario básico mensual devengó la cantidad de Bs. 3.675,00; por cuanto en fecha 27 de enero de 2011 fue objeto de un despido injustificado; con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de nueve (09) años, once (11) mees y dieciocho (18) días; que en virtud de ello acudió ante el Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02 de febrero de 2011 a los fines de incoar un procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos el cual fue sustanciado ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el cual la demandada persistió en el despido, y en fase de mediación la misma quedó desistida, razón por la cual se ordenó el cierre informático y el archivo definitivo del expediente.
Alegó que la demandad suscribió el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Elaboración de Productos Terapéuticos del Estado Miranda ( SINTRATERAPEUTICO) diferentes Convenciones Colectivas en las cuales se pactó que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe a los trabajadores que presten servicio en la sede de la empresa ubicada en Santa Teresa del Tuy, y que por cuanto la actora prestaba servicios en la sede de la demandada ubicada en la ciudad de Caracas, es por lo que señala que dicho acto constituye un trato discriminatorio y en virtud de ello solicita que los Contratos Colectivos le sean aplicados, y como consecuencia de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Diferencia del bono vacacional de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción correspondiente al periodo 2010-2011, bajo el argumento que dicho concepto debe ser pagado de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y que dicha diferencia debe ser calculada a razón del último salario diario, es decir, Bs. 122,50.
• Diferencia de vacaciones de los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007. 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, bajo el argumento que las mismas no fueron disfrutadas ni pagadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y que dicha diferencia debe ser calculada a razón del último salario diario, es decir, Bs. 122,50.
• Diferencia de utilidades fraccionadas del año 2001, diferencia de utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, bajo el argumento que no le fueron pagadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo y que dicha diferencia debe ser calculada a razón del último salario diario, es decir, Bs. 122,50.
• Diferencia de las indemnizaciones previstas en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.041,19 ya que por dicho concepto tiene derecho al pago de 60 días, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.922,20 pero que la demandada solo le pago la cantidad de Bs. 8.881,01.
• Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva 2010-2013 por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, argumentando que la demandada nunca le pago este beneficio.
• Bono único de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva 2010-2013, señalando que le corresponde 30 días de salario lo cual debe ser calculado a razón del último salario diario de Bs. 122,50.
• Diferencia de Prestación de Antigüedad, diferencia componente adicional de la prestación de antigüedad y diferencia de intereses de la prestación de antigüedad, argumentando que por cuanto la demandada pagó de forma errónea los conceptos de bono vacacional y utilidades, es por lo que resulta diferencia en la incidencias de dichos conceptos para el cálculo del salario integral y por ello se genera una diferencia en estos conceptos que reclama.
• Intereses de mora

Finalmente, solicitó el accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

• Que las Convenciones Colectivas suscritas con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Elaboración de Productos Terapéuticos del Estado Miranda (SINTRATERAPEUTICO), sean inconstitucionales e ilegales al limitar su ámbito de aplicación, única y exclusivamente a los trabajadores que presten servicios en la Planta Industrial ubicada en Santa Teresa del Tuy.
• Que al limitar el ámbito de aplicación de las Contrataciones Colectivas suscritas con SINTRATERAPEUTICO constituya un trato discriminatorio y viole derechos inconstitucionales y legales, argumentando que la misma corresponde a particularidades del trabajo desarrollado en la Planta Industrial.
• Que sea discriminatorio y violatorio de derechos y garantías constitucionales de la actora o de cualquier otro trabajador que preste servicios para su representada fuera de la Planta Industrial su exclusión del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas, argumentando que la misma no se refiere a motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que alteran la igualdad en el trato en el empleo.
• Que la incidencia salarial de las utilidades y del bono vacacional se deban realizar sus cálculos tomando en consideración los beneficios establecidos en las Contrataciones Colectivas.
• Que el salario integral mensual alegado por la actora en su escrito libelar ascienda a la cantidad de Bs. 4.961,25 así como el salario integral diario ascienda a la cantidad de Bs. 165,37.
• Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la actora a su representada haya sido de nueve (9) años, once (11) meses y 18 días, argumentando que la relación de trabajo estuvo suspendida por un periodo de 571 días de conformidad con lo establecido en el literal b) artículo 94 de Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en las Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo se haya estipulado un pago de 36 días de salario por concepto de bono vacacional, argumentando que en el pago de las vacaciones se encontraba incluido el pago por concepto de bono vacacional.
• Que en las Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo se haya estipulado un tiempo de disfrute y pago de 30 días de salario por concepto de vacacional, argumentando que en la Convenciones Colectivas de Trabajo se remite al contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que durante los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, se le haya otorgado a la actora la cantidad de 15 días por concepto de disfrute de vacaciones, argumentando que su representada otorgada dicho beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que a la actora le corresponda el pago de la cantidad de 90 días de salario por concepto de utilidades, argumentando que dicho beneficios es el establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo y la actora se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la misma.
• Que su representada le adeude a la actora diferencia alguna por concepto de la indemnización prevista en el literal b) de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la actora realiza un cálculo erróneo de este concepto por cuanto toma en consideración un salario integral calculado conforme a los beneficios indicados en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
• Que su representada le adeude a la actora el cantidad alguna por concepto de bono único, argumentando que la actora se encuentra excluida fuera del ámbito de aplicación de las Contrataciones Colectivas suscritas por su representada.
• Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, diferencia de componente adicional del a prestación de antigüedad y diferencia de intereses del a prestación de antigüedad, argumentando que la actora realiza un cálculo erróneo de este concepto por cuanto toma en consideración un salario integral calculado conforme a los beneficios indicados en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
• Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales argumentando que su representada al momento de la finalización de la relación de trabajo pagó a la actora todos y cada uno de sus beneficios laborales.
• Que su representada le adeude a la actora la cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación, argumentando que en los periodos en los cuales le correspondía el pago de dicho beneficio a la actora su representada le pagó, que en los periodos en los cuales la actora devengó un salario superior al tope indicado en la ley no se le pagó por no ser acreedora de tal beneficio, y en el periodo en el cual se encontraba suspendida la relación de trabajo con ocasión a una enfermedad no profesional, al no prestar servicio no se le pago dicho beneficio.
• Que el beneficio de alimentación haya sido otorgado a los trabajadores de su representada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, argumentando que lo correcto es que el mismo se otorgó de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia.

De igual forma continuó alegando en su escrito de contestación a la demanda que a la actora no le es aplicable los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por su representada con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Elaboración de Productos Terapéuticos del Estado Miranda (SINTRATERAPEÚTICO), y ello fue señalado en dichas Convenciones Colectivas en las cláusulas en la cual se define al trabajador como sujeto del contrato colectivo, y se señala que las mismas sólo son aplicables al personal que trabaja en la Planta Industrial de FISA y por cuanto la actora nunca prestó servicios en la Planta Industrial sino en las oficinas administrativas ubicadas en Caracas, es por ello que su representada nada el adeuda a la actora por ninguno de los conceptos reclamados. De igual forma indicó que el ámbito de aplicación de los Contratos Colectivos se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual se encuentra ajustado a derecho y no atiende a criterios discriminatorios ni viola derechos constitucionales de los trabajadores.

Respecto al reclamo de diferencia de prestaciones de prestaciones sociales y demás derecho y/o beneficios laborales, alegó la demandada que le pago a la actora la cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 59.600,64), y que dicha cantidad le fue depositada a la actora con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma alegó la prescripción de los derechos y/o Beneficios laborales que la parte actora reclamó en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señaló que la actora fue despedida en fecha 27 de enero de 2011 y que en fecha 09 de marzo del mismo año fue ratificado dicho despido a través de persistencia en el despido; y que tomando como fecha del despido el día 09 de marzo de 2011 a la fecha de interposición de la demanda, el día 17 de abril de 2012, transcurrió un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días después de haber culminado la relación de trabajo, superando el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción.

Por último impugna la cuantía de la demanda que asciende a la cantidad de Bs. 234.000,00; y solicita que la pretensión de la demanda sea declarada sin lugar e improcedentes las prestaciones, indemnizaciones y pagos solicitados en ella.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso: se debe pronunciar quien suscribe respecto a la prescripción de la acción para lo que incumbirá a la parte actora demostrar su interrupción, en cuanto al fondo se trata de un pronunciamiento de derecho en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la demandada en cuanto al otorgamiento de los beneficios en las sedes del Tuy y de Caracas.-

La situación se plantea en la determinación de la igualdad de condiciones o isonomía en los beneficios del contrato de trabajo, sobre la base de una discriminación arbitraria o caprichosa en las situaciones planteadas por las partes.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; e Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Respecto al contrato Colectivo Consignado por la parte actora cursantes a los folios 46 al 95, el mismo constituye un documento que por su naturaleza y formación se asimila a un cuerpo normativo del cual el Juez del Trabajo debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conforme al principio por le cual el Juez conoce el derecho, de modo tal que o constituye elemento de prueba concretamente si no de aplicación al caso que el receptor considere adaptable.-

En cuanto a las pruebas marcadas con los números “2” y “3”, fueron impugnados, sin embargo fue solicitada su exhibición asimismo se observa que los mismos forman parte anexa a la Contratación Colectiva, no comprende el control caprichoso y técnico del las parte al respecto, por lo qué resulta ajustado otorgarles valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como parte integrante de la Contratación Colectiva y surte efectos su contenido.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En vista de que se trata de la exhibición de los documentos denominados como formas “S” y que han sido previamente valorados se ratifica su eficacia probatoria, su mérito respecto al fallos e observará en las conclusiones del fallo ASÍ SE DECIDE.

 INFORMES

Se refieren a las formas “S”, a los folios 222 al 229, por lo que se refuerza la situación en cuanto a que las mismas forman parte anexo a la Contratación Colectiva, se le otorga valor probatorio a los fines de establecer los datos reflejados allí en cuanto a los trabajadores cargo, salario ocupación.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e Informes.

 DOCUMENTALES.

Al cuaderno no recaudos numero 1 cursan marcados con la letra “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, Copias de Contrataciones Colectivas, cursan a los folios 3 al 148, los mismos constituyen documentos que por su naturaleza y formación se asimila a un cuerpo normativo del cual el Juez del Trabajo debe conocer dentro de la esfera de sus funciones y conforme al principio por le cual el Juez conoce el derecho, de modo tal que o constituye elemento de prueba concretamente si no de aplicación al caso que el receptor considere adaptable.-

Marcados con las letras “B”, “C”, desde el folio 150 al 221, recibos de pago de salario, el salario pagado y devengado no constituye un hecho controvertido por lo que se desechan.-

Marcados con la letra “D”, a los folios 233 al 245, certificados de incapacidad emitidos por el IVSS los cuales no guardan relación con el hecho controvertido de modo tal que se desechan.-

Copia del expediente y recurso por el cual se tramitó la reclamación por estabilidad laboral reenganche y pago de salarios caídos, el cual se valora en toda su extensión a los fines de determinar la situación respecto a la prescripción de la acción.-

Marcado con la letra “F” y “G”, a los folios 355 al 400 y 402 al 432, cursa facturas relativas al cumplimiento del beneficio ordenado por la Ley Programa Alimentación de para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se el otorga valor probatorio a los fines de establecer el cumplimiento del beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 parágrafo segundo de la Ley mencionada.-

 INFORMES.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a cesta ticket accord, por cuanto no consta en autos y e vista que fue desistida de nada sirve pronunciarse al efecto.-

En cuanto al informes requerido a la empresa TEBCA, consta sus resultas al folio 251 al 259, como quiera que trata de demostrar el cumplimiento por razón de la Ley Programa Alimentación de para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya ha quedado acreditado el hecho por tato resulta repetitivo.-
-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral es la realización de está.

Previamente se debe pronunciar quien suscribe el fallo en cuanto al punto relativo a la prescripción de la acción, si bien se opone de manera subsidiaria la defensa, pretender orzar al Juzgador adentrarse al fondo sujeto al pronunciamiento de la prescripción resulta inoficioso si esta reconocida la existencia del nexo laboral, en caso contrario se justifica su interposición subsidiaria, es decir, cuando esta negado la existencia del contrato de trabajo si se alega la prescripción de forma previa se reconoce tácitamente la relación laboral pues no puede prescribir lo que no ha existido, entonces cuando esta negada la relación de trabajo es oportuno estudiar el fondo antes que a prescripción, situación diferente en este caso por lo que, estudiaremos primero la prescripción como punto previo.-

Así las cosas considera quien sentencia que el punto de partida para computar la prescripción de la acción conforme al artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, se contabiliza desde el momento que la sentencia del superior quedo definitivamente firme al efecto observamos que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, se declaró firme en fecha nueve de junio de once, (vid folio 334 cuaderno de recaudos # 1), visto que la acción fue interpuesta en fecha dieciocho de abril de 2012, es claro y evidente que la acción fue propuesta con interés jurídica actual por lo que es sujeto de tutela, en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta.-

Descendemos al fondo del asunto, así determinar si ocurre una distinción caprichosa y arbitraria en el ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva, la parte actora no dirige su pretensión en la activación del principio conocido como: a igual trabajo igual salario, también destacado como la regla de oro del salario, es de señalar que en ese caso correspondería a la parte actora demostrar la funciones y realizar la comparación entre los puestos de trabajo que dice son iguales para aplicar la igualdad, no está planteado el asunto así por tanto queda la forma como fue planteada la pretensión y determinar si existe un trato desigual para extender los beneficios de la contratación.-

Del estudio al caso observa el sentenciador que al persona administrativo le es otorgado la misma dotación de uniforme de seguridad que a un mecánico de planta, es ridículo pensar que la actora siendo un personal especialista en atención al cliente deba vestir así, cuestión que determina el ámbito de aplicación para uno y otro personal administrativo, no obstante digamos lo que se solicita es la escala de beneficios no dotaciones ni demás beneficios sobre seguridad y de índole social no remunerativo, observamos que de las formas “S”, el salario de la actora es muy por superior al devengado por los trabajadores administrativos de planta de modo tal que se pretende los beneficios económicos escala de días en vacaciones, bono, utilidades, empero con el salario de referencia de la actora en sede ejecutiva, visto bajo esta perspectiva es fácil concluir que o hay una distinción caprichosa, no existe un trato desigual o discriminatorio, pues pretende la actora lo mejor de los dos mundos.-

Si aplicamos de hecho la teoría del conglobamiento entre uno y otro económicamente su sistema de compensación está en el mismo nivel económico, por lo que se patentiza que no existe un trato desigual, en consecuencia se declara sin la demanda.-

-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL MARTINS GÓMEZ, en contra de la Entidad de Trabajo LABORATORIOS FISA, C.A. por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los primeros (01) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA VARELA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA