REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2008-790
En fecha 04 de junio de 2008, el ciudadano Eduardo Pérez Ferreres, titular de la cédula de identidad Nro. 5.009.496, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Florencia, asistido por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa signada con el Nº 0315-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Fredia Patricia Khan.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 5 de junio de 2008, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 6 de junio de ese mismo año.
En fecha 11 de junio de 2008, mediante notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur, fueron solicitados los antecedentes administrativos del presente caso.
Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2008, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso y negó la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
El día 17 de febrero de 2010 la abogada Margarita García de Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su posesión al cargo como Juez Superior de este Tribunal.
En fecha 10 de junio de 2010 la representación de la parte recurrente consignó escrito de reforma del libelo de demanda del presente Recurso, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su posesión al cargo como Juez Provisoria de este Tribunal.
Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2012 la abogada Geraldine López se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Tribunal.
En fecha 05 de junio de 2012 se celebró la audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de no la comparecencia de la parte recurrida. Asimismo, en dicho acto, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, este órgano jurisdiccional se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de octubre de 2012 este Tribunal mediante auto dejó constancia que venció el lapso para la presentación de los informes, y fijó un lapso de 30 días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva.
En fecha 31 de octubre de 2012 fue consignado el escrito de Informes de la parte recurrida.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2012, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal difirió su publicación para dentro de lapso de 30 días de despacho siguientes.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano el ciudadano Eduardo Pérez Ferreres, titular de la cédula de identidad Nro. 5.009.496, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Florencia, asistido por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56, contra la la Resolución Administrativa signada con el Nº 0315-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Fredia Patricia Khan.
Ahora bien, quien juzga debe señalar que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010. La referida Ley Orgánica, en el numeral 3 del artículo 25, contempla lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).
La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo ((Vid. Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, Sentencia Nº 108, de fecha 25/02/2011 y Sentencia Nº 311, de fecha 18/03/2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Subrayado de este Tribunal).
Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.
Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda, y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.
Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
Acogiendo este criterio, y visto que en fecha 04 de junio de 2008 fue interpuesta la presente nulidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que además, el referido ente está ubicado territorialmente en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), se tiene que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe ratificar su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alegatos de la parte recurrente
Señala la parte actora que mediante la Providencia Administrativa Nro. 0315-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas sur, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Khan Fredia Patricia.
Manifiesta que mediante la referida Resolución, se violaron los principios de jerarquía, especialidad y temporalidad de las normas jurídicas, toda vez que las Leyes laborales son de rango superior a un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional.
Aduce que se violentó el contenido del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los patronos que ocupen menos de 10 trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, por cuanto se ordenó el reenganche de la ciudadana Khan Fredia Patricia, quien es la única trabajadora del Edificio Florencia, lo cual quedó asentado en el Acta de fecha 20 de junio de 2007, levantada por un comisionado de la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.
Declara que lo que le corresponde como patrono al producirse el despido, es cancelar las prestaciones de la trabajadora a partir del mes de julio de 1997, más la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 fue cancelada en su oportunidad.
Expresa que la ciudadana Khan Fredia Patricia continúa habitando el inmueble de la conserjería del Edificio Florencia de formal ilegal.
Alega que el acto administrativo objeto de la presente nulidad viola el debido proceso, ya que no fueron tomadas en cuenta ni valoradas las pruebas promovidas ante la Inspectoría, de las cuales podían deducirse las defensas opuestas.
Asimismo plantea que dicho acto viola el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el trabajador despedido o desmejorado tiene un lapso de 30 días para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Denuncia que el acto administrativo adolece de vicio en los motivos e incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho pues no hubo una valoración de los hechos y por tanto una errada interpretación de las normas jurídicas que sirvieron de fundamento a la decisión, por lo que corresponde aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene que el objeto del acto administrativo es de imposible e ilegal ejecución a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución Nº 0315-2007 de fecha 10 de diciembre de 2007 esta viciada de nulidad.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se acuerde la nulidad del Acto Administrativo Nº 0315-2007 de fecha 10 de diciembre de 2007.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió escrito de Informes del ciudadana LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, mediante el cual aduce los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Declara que respecto al alegato formulado por el recurrente sobre la caducidad administrativa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Khan Fredia Patricia, se observa que no fue probado durante el procedimiento ante la Inspectoría que la referida ciudadana fue despedida en fecha 13 de abril de 2007, a la vez que constan en la Providencia Administrativa impugnada que la ciudadana Fredia Patricia Khan aportó como pruebas documentales recibos de pago de fechas 30 de abril de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007 y 29 de junio de 2007, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad por los hoy recurrentes, y de las cuales se desprende que la trabajadora prestó sus servicios hasta el 28 de junio de 2007, por lo que referido alegato debe ser desechado.
Señala en cuanto al alegato formulado por el recurrente respecto a la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría de las pruebas promovidas por la Junta de Condominio del Edificio Florencia durante el procedimiento administrativo, que de conformidad con sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de octubre de 2004, expediente Nro. 01676, el análisis sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas corresponde al juez de la causa, lo cual se encuentra establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil
Aduce que siendo el punto controvertido en sede administrativa determinar si a la ciudadana Fredia Patricia Khan le era aplicable la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro. 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, correspondía al hoy recurrente demostrar por qué dicha ciudadana no gozaba de la inamovilidad laboral referida, lo cual no ocurrió.
Considera que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, si valoró las pruebas presentadas por el hoy recurrente durante el procedimiento administrativo, pero que las mismas resultaron inadecuadas e impertinentes, por lo que no se les atribuyó valor probatorio alguno.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, aduce que de la Providencia Administrativa impugnada se desprende que las normas aplicadas fueron concatenadas de manera directa con los hechos alegados.
Expresa que no fue suficientemente probado en autos que el Edificio Florencia posee un sólo trabajador a su cargo, por lo que lo alegado por el recurrente sobre la violación de los principios de jerarquía de las normas laborales a través de la Providencia Administrativa Impugnada debe ser desestimado.
Arguye que resulta inoficioso pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado, y pone de manifiesto el contenido de la sentencia Nro. 0960, de fecha 14 de julio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el caso de marras versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0315-2007, dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Fredia Patricia Khan contra la Junta de Condominio del Edificio Florencia.
Al respecto debe señalarse que se observa a los folios 184 al 208 del expediente judicial, escrito de Informes contentivo de la opinión emanada del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, el cual fue consignado en fecha 31 de octubre de 2012.
A este tenor, se observa que mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal declaró vencido el lapso para la presentación de informes, con lo cual se observa que el escrito consignado por la representación del Ministerio Público en esa misma fecha, pero con posterioridad al auto señalado, fue extemporáneo, por lo que no puede este Tribunal pronunciarse sobre las consideraciones allí expuestas. Así se declara.
Como primer punto previo, debe esta Sentenciadora resaltar respecto de la norma aplicable, que el hecho generador del reclamo -esto es la Providencia Administrativa ut supra identificada de fecha 10 de diciembre de 2007- fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, y de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y aplicando el principio ratione temporis, la presente demanda será decidida teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.
IV
DEL FONDO DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Del silencio de pruebas
Plantea el actor que la Resolución Administrativa signada con el Nº 0315-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007, viola el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el trabajador despedido o desmejorado tiene un lapso de 30 días para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, alega que el acto administrativo objeto de la presente nulidad viola el debido proceso, pues no fueron tomadas en cuenta ni valoradas las pruebas que se promovieron ante la Inspectoría, de las cuales podían deducirse las defensas opuestas durante el procedimiento administrativo, relativas a la caducidad de la solicitud formulada por la ciudadana Fredia Khan de reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto se observa:
En el presente caso lo que se denuncia es el vicio de silencio de pruebas, atendiendo a la falta de valoración del Inspector del Trabajo sobre las pruebas aportadas dentro del procedimiento administrativo, tendientes a demostrar la fecha cierta de despido de la ciudadana Fredia Khan, a fin de que fuera declarada la caducidad del lapso para interponer la solicitud de reenganche y salarios caídos, el cual es de 30 días, a tenor de los dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior”.
Por otra parte, en lo referente a la configuración del vicio del silencio de pruebas, éste ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, Expediente Nro. AP42-R-2011-000386, la cual es del tenor siguiente:
“El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado”. (Destacado del Tribunal).
Del fallo parcialmente transcrito se colige que, el silencio de pruebas se produce cuando la decisión emanada del Juez no cuenta con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, lo cual incide de manera directa sobre las resultas del proceso.
Así, a fin de determinar la procedencia o no de tal denuncia, corresponde a este Tribunal revisar el las pruebas promovidas por las partes en el expediente administrativo del presente caso, y al respecto se tiene:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Junta de Condominio del Edificio Florencia, se observa que constan a los folios 35 al 57 del expediente administrativo, los siguientes documentos:
1. Copia certificada expedida el día 25 de junio de 2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, del Expediente Nro. 171-07, correspondiente a la denuncia que formuló la ciudadana Xiomara Traini, vecina del Edificio Florencia y Vicepresidenta de la Junta de Condominio, en fecha 12 de junio de 2007, contra la ciudadana Patricia Khan, de donde se observa al vuelto del folio 42 del expediente administrativo, que en fecha 19 de junio de 2007, la ciudadana Fredia Khan mediante declaración rendida ante la Prefectura del Municipio Libertador, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Xiomara Triani –vecina del Edificio Florencia- por presuntas agresiones, manifestó que “El Contador de la Junta de Condominio sr: (sic) Samuel Maracay dijo que yo estaba despedida, yo quiero que él sea citado ante este despacho y aclare mi situación laboral”.
2. Acta emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 28 de junio de 2007, donde consta que la Junta de Condominio del Edificio Florencia declaró ante la autoridad administrativa que la fecha de despido de la ciudadana Fredia Khan fue el 13 de abril de 2007, lo cual en ese mismo acto negó la referida ciudadana.
Asimismo, constan a los folios 77 al 90 del expediente administrativo, las actas que recogieron las declaraciones de los testigos promovidos durante el procedimiento administrativo, constituidos por los ciudadanos Samuel Alfonso Maracay, titular de la cédula de identidad Nro. 3.950.356; Xiomara Triani, titular de la cédula de identidad Nro. 9.487.633; Ana María Itriago, titular de la cédula de identidad Nro. 3.972.597; Eladia Guillen de Boada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.082.931, y Fabiola Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 12.116.091, quienes son vecinos del Edificio Florencia, y cuyas declaraciones se transcriben parcialmente a continuación:
Riela a los folios 77 y 78 del expediente administrativo, acta de declaración de testigo del ciudadano Samuel Alfonso Maracay, de fecha 25 de julio de 2007, donde consta que dicho ciudadano expresó que conocía a la ciudadana Fredia Khan y que la misma se desempeñaba como Conserje en el Edificio donde habita, en el cual es propietario del apartamento 9-B, y que “para el día 13/04/07 yo era para ese momento Tesorero Administrador de la Junta de Condominio y junto con la señora Xiomara Triani le pagamos ese día su quincena y le dije que estaba despedida y que nosotros estábamos buscando un abogado que nos asistiera en su liquidación (…)”.
Corre inserta a los folios 79 y 80 del expediente administrativo, acta de declaración de testigo de la ciudadana Xiomara Triani, de fecha 25 de julio de 2007, donde consta lo siguiente:
“(…)Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Khan Fredia Patricia?. Es todo. CONTESTO: “Si la conozco”. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora FREDIA PATRICIA KHAN se desempeñaba como conserje del Edf. Florencia?.Es todo. CONTESTO: “Si se desempeñaba como conserje del Edf. Es todo (…) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora FREDIA PATRICIA KHAN, fue despedida el día 13/04/07?. Es todo. CONTESTO: “Si me consta porque yo estaba allí” Es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted vive en el Edf, Florencia parte reclamada en este proceso?. Es todo. CONTESTO: Si, si vivo allí” (…)”.
Riela a los folios 82 y 84 del expediente administrativo, acta de declaración de testigo de la ciudadana Ana María Itriago, de fecha 25 de julio de 2007, donde consta lo siguiente:
“(…)Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Khan Fredia Patricia?. Es todo. CONTESTO: “Si correcto, si conozco de vista y trato a la señora desde hace aproximadamente cinco (5 y ½) (sic) años y medio”. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora FREDIA PATRICIA KHAN se desempeñaba como conserje del Edf. Florencia?. Es todo. CONTESTO: “Si estoy al tanto lo de la (sic) señora Fredia Patricia se desempeña como conserje del edf. Florencia desde diecisiete años (sic)”. Es todo (…) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora FREDIA PATRICIA KHAN, fue despedida el día 13/04/07?. Es todo. CONTESTO: “Si, estoy al tanto de que la señora fue despedida el 13/04/07, en una reunión posterior en el condominio donde se informaba que había sido despedida y el mismo viernes en la tarde del 13/04/07, por una carta que pasó la señora donde indicaba en la misma que había sido despedida por el señor Samuel Maracay y en la misma solicitaba si estábamos de acuerdo o no con que (sic) fuera despedida dicha carta no fue firmada por mi persona” Es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si a la carta a que usted hace referencia en su respuesta la misma fue presentada por la señora FREDIA PATRICIA KHAN, con motivo a su despido realizado el 13/04/07?. Es todo. CONTESTO: Si la carta me fue presentada por la señora FREDIA el día viernes en la tarde 13/04/07, en la misma se indicaba que había sido despedida por el señor SAMUEL MARACAY propietario del apto 9-B y en la misma se indicaba que firmáramos si estábamos de acuerdo con su despido, la cual me negué a firmar. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ’Diga la testigo si usted vive el Edf, Florencia parte reclamada en este proceso?. Es todo. CONTESTO: Si vivo en el Edf. Florencia la parte reclamada” (…)”.
Corre inserta a los folios 85 y 86 del expediente administrativo, acta de declaración de testigo de la ciudadana Eladia Guillen de Boadas, de fecha 25 de julio de 2007, donde consta lo siguiente:
“(…)Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Khan Fredia Patricia?. Es todo. CONTESTO: “Si la conozco”. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora FREDIA PATRICIA KHAN se desempeñaba como conserje del Edf. Florencia?.Es todo. CONTESTO: “Si. Es todo (…) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora FREDIA PATRICIA KHAN, fue despedida el día 13/04/07?. Es todo. CONTESTO: “Yo no fui a la reunión esa, pero después fui, (sic) informada por la Junta de Condominio de que la señora fue despedida”. Es todo. (…)”.
Consta a los folios 87 y 88 del expediente administrativo, acta de declaración de testigo de la ciudadana Fabiola Hernández Rodríguez, de fecha 25 de julio de 2007, donde se lee lo siguiente:
“(…)Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora FREDIA PATRICIA KHAN?. Es todo. CONTESTO: “Si la conozco”. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora FREDIA PATRICIA KHAN se desempeñaba como conserje del Edf. Florencia?.Es todo. CONTESTO: “Si se y me consta. Es todo (…) CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora FREDIA PATRICIA KHAN, fue despedida el día 13/04/07?. Es todo. CONTESTO: “Si se y me consta que fue despedida el 13/04/07 lo cual fue acordado en reuniones de la junta de condominio previa ese día”.Es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si la señora FREDIA PATRICIA KHAN, le presentó a usted una comunicación o carta donde hacía un tipo de referéndum de que si estaban de acuerdo con el despido que le había hecho el señor SAMUEL MARACAY o no estaban de acuerdo?. Es todo. CONTESTO: Si la carta me fue presentada el día 13/04/07 aproximadamente antes de las 8:00 p.m., la carta hacía referencia de aspectos personales del señor MARACAY en el sentido de que se argumentaban en el texto que el señor no vivía en el Edf. Florencia y se daban datos de su Res. Actual en el edf. San Rafael. Ante la solicitud de que firmara la carta de acuerdo o en desacuerdo, yo manifesté a la señora Patricia no poder firmarla por que no estaba conforme con el texto de la misma, por lo cual no firme (sic) la carta. Es todo. (…)”.
Ahora bien, revisado lo anterior, corresponde revisar las pruebas promovidas por la ciudadana Fredia Patricia Khan durante el procedimiento administrativo y en tal sentido se tiene que:
Corren insertos a los folios 23 al 27 del expediente administrativo, recibos de pago a nombre de la ciudadana Fredia Patricia Khan, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, de fechas 30 de abril de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007 y 29 de junio de 2007, promovidos por dicha ciudadana.
En este orden, visto que las documentales consignadas y mencionadas previamente no fueron atacadas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el principio de comunidad de la prueba, les otorga pleno valor probatorio, concluyendo de las mismas lo siguiente:
Que presuntamente existió un conflicto de índole personal entre la ciudadana Fredia Patricia Khan y una vecina del Edificio Florencia, quien ostentaba para la fecha el cargo de Vicepresidenta de la Junta de Condominio de dicho edificio, y que al momento de rendir declaración la ciudadana denunciada en fecha 19 de junio de 2007, declaró conocer que uno de los vecinos había realizado el despido.
Que la ciudadana Fredia Patricia Khan prestaba servicios como conserje del Edificio Florencia y que fue despedida sin que mediara previo procedimiento.
Que respecto a los testigos que declararon, con excepción de los ciudadanos Samuel Maracay y Xiomara Triani, son meramente referenciales, pues manifestaron que fueron informados por la Junta de Condominio del despido de la ciudadana Fredia Khan, sin que de ello pueda determinarse con claridad la fecha exacta del despido.
Sin embargo, los prenombrados testigos, que según, corresponden a quien supuestamente realizó “el despido” y otro propietario del edificio, este Tribunal advierte que aun cuanto las reglas de valoración de los testigos y la sana crítica pudieran determinar la apreciación de dicho medio, por tratarse por una parte de testigos “presenciales” y por otra, de miembros de la Junta de Condominio del prenombrado edificio (Tesorero y Vicepresidente), tal como consta de acta de asamblea de propietarios la cual corre al folio 29 del expediente administrativo, no obstante, adminiculando dicho medio probatorio con los recibos de pagos señalados se aprecia que para la fecha 29 de junio de 2007, le fue cancelada a la ciudadana Fredia Khan la segunda quincena del mes de junio de 2007.
De los demás recibos que rielan a los folios 23 al 26 del expediente administrativo, se colige que a la ciudadana Fredia Khan le fueron canceladas las demás quincenas posteriores a la fecha de despido alegada por la Junta de Condominio del Edificio Florencia, esto es el 13 de abril de 2007, observándose pagos que corresponden a las fechas 30 de abril de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007 y 29 de junio de 2007.
En virtud de lo anterior, considera quien decide que no puede considerarse que la fecha de egreso de la ciudadana ut supra señalada haya sido 13 de abril de 2007, ni 28 de junio de 2007, por cuanto consta que en fechas posteriores le fueron canceladas varias quincenas, hasta el 29 de junio de 2007, tal como se desprende de las documentales a las que se hizo referencia precedentemente.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe esta Juzgadora advertir, que aún cuando no fueron mencionadas en el acto administrativo impugnado las pruebas analizadas para determinar la fecha del despido de la ciudadana Fredia Khan –lo cual no constituye un hecho controvertido-, sin embargo, verificados como han sido los mencionados medios probatorios por este Órgano Jurisdiccional, se observa que tal omisión no altera el contenido de la decisión emanada de la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur, por cuanto, no se encuentra probado en autos la alegada caducidad.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el alegato formulado por la parte actora debe ser desechado. Así se declara.
Del Debido Proceso
Denunció el recurrente que en virtud del silencio de pruebas en que incurrió la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur, le fue violado el debido proceso, pues no fueron valoradas las pruebas aportadas al procedimiento.
Al respecto, observa este Tribunal que la denuncia referida al silencio de pruebas fue analizada precedentemente en el acápite anterior, motivo por el cual este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto nuevamente.
Ahora bien, visto que el derecho al debido proceso constituye una garantía de rango Constitucional, cuya violación fue alegada por el actor en el presente procedimiento según se desprende del libelo de demanda, este Juzgado pasa a analizar tal denuncia en los siguientes términos:
Debe señalar este Tribunal, siguiendo el criterio reiterado contenido en la decisión Nro. 02742, de fecha 20 de noviembre de 2001, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un derecho complejo, que entre sus distintas manifestaciones comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de las decisiones administrativas, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar sus alegatos y defensas dentro del procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en el expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos formulados en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración que, a su juicio, vulneren sus derechos.
En tal sentido, consta al folio 6 del expediente administrativo Cartel de Notificación dirigido al Representante Legal del Edificio Florencia, de fecha 4 de julio de 2007, el cual fue debidamente recibido por la ciudadana Xiomara Triani, quien declaró ser Vicepresidenta, y recibido por la en fecha 09 de julio de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur, de lo cual se evidencia que la accionada en el procedimiento administrativo fue notificada del inició del procedimiento administrativo seguido en su contra.
Consta al folio 13 del Expediente administrativo, escrito de contestación de la Junta de Condominio del Edificio Florencia, de lo cual se desprende que la parte accionada pudo exponer sus defensas dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra.
Consta al folio 17 del expediente administrativo, auto de apertura del lapso probatorio dentro del procedimiento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur, en fecha 11 de julio de 2007.
Consta al folio 30 al 57 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas de la Junta de Condominio del Edificio Florencia, y sus anexos, de fecha 16 de julio de 2007, de lo cual se desprende que la parte accionada pudo promover las pruebas que considerase.
Consta al folio 73 del expediente administrativo, auto de admisión de pruebas de fecha 18 de julio de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur, del cual se desprende que la administración se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por el hoy recurrente dentro del procedimiento administrativo.
Consta al folio 76 del expediente administrativo, escrito de apelación de la parte accionada, de fecha 20 de julio de 2007, contra el auto de fecha 19 de julio de ese mismo año, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur se pronunció acerca de la negativa de admisión de las pruebas de Informes promovidas por la Junta de Condominio del Edificio Florencia.
Riela al folio 91 del expediente administrativo, auto de fecha 27 de julio de 2007, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur declaró improcedente la apelación interpuesta por la Junta de Condominio del Edificio Florencia.
Corre inserta a los folios 93 al 102 del expediente administrativo, la Providencia Administrativa Nro. 0315-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007.
Ahora bien, tal como se verificó de las actas que conforman el expediente administrativo, durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Fredia Khan, se cumplieron a cabalidad las distintas etapas establecidas en la Ley Laboral, y en tal sentido al hoy recurrente a lo largo del referido procedimiento se le respetó su derecho a ser oído, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a que se le respetaran los lapsos procesales y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, razón por la cual este tribunal declara improcedente tal argumento. Así se decide.
De los principios de jerarquía, especialidad y temporalidad de las normas jurídicas
Manifiesta la parte recurrente que mediante la Resolución objeto de revisión, se violaron los principios de jerarquía, especialidad y temporalidad de las normas jurídicas, toda vez que las Leyes laborales son de rango superior a un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional que otorgó inamovilidad laboral a la ciudadana Fredia Patricia Khan.
Aduce que a razón de lo anterior, se violentó el contenido del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los patronos que ocupen menos de 10 trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, por cuanto se ordenó el reenganche de la ciudadana Khan Fredia Patricia, quien es la única trabajadora del Edificio Florencia, lo cual quedó asentado en el Acta de fecha 20 de junio de 2007, levantada por un comisionado de la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido se tiene:
Riela a los folios 70 y 71 del expediente administrativo, acta de visita de Inspección Especial, efectuada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur, de fecha 20 de junio de 2007, en donde se lee lo siguiente:
“(…) se efectuó visita a la empresa: Edificio Florencia (…) Nº Total de Trabajadores: 1“
Al respecto, debe señalarse que el Decreto de Inamovilidad Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, responde a una facultad otorgada al Presidente de la Republica, mediante una norma de rango legal, para establecer ciertos lineamientos en materia laboral. La misma se encuentra contenida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -vigente para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda- que establecía en su artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13. El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país”.
A tal efecto, la transcrita disposición otorga al Presidente de la República la facultad de emitir lineamientos normativos en materia laboral, los cuales en el caso del Decreto Nro. Nº 5.265 responden a la inamovilidad laboral, por cuanto se procura mediante el mismo salvaguardar la estabilidad de los trabajadores para que no sean despedidos ni desmejorados en sus condiciones laborales de forma arbitraria, sin antes cumplir con el procedimiento legal establecido para la calificación de despidos.
Por otra parte, el aludido artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 191. Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente”. (Destacado del Tribunal).
De la norma transcrita se colige que la obligación de reenganche de un trabajador es excluyente de aquellos patronos que poseen a su cargo menos de diez trabajadores, pero sólo en los casos en los que el despido se haya efectuado por una causa justa, es decir, a razón de una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, se observa en el presente caso que el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, que culminó en la Resolución hoy impugnada, fue iniciado por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Fredia Patricia Khan, en virtud de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial vigente en ese momento, motivo por el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte actora acerca de la desaplicación del artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo –supra transcrito- observa este sentenciador que ciertamente la Ley excluye de la obligación de reenganche y pago de salarios caídos a aquellos patronos que tengan a su cargo menos de diez trabajadores, sin embargo, no menos cierto es que esa excepción procede sólo en los casos en los que el despido del trabajador sea por justa causa, lo cual en el caso de autos no consta, pues no se observa de las actas que conforman el presente expediente que se haya cumplido con el trámite previsto en la Ley para proceder con el despido de la trabajadora, el cual resultaba de obligatorio cumplimiento por cuanto dicha ciudadana se encontraba amparada por el decreto presidencial que garantizaba su estabilidad relativa, de lo cual puede deducirse que el despido no fue justificado.
Por tales motivos, considera este Tribunal que no hubo mediante el acto administrativo impugnado desaplicación de normas laborales, y en tal sentido desecha el referido alegato. Así se declara.
De la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Declara el recurrente que lo que le corresponde como patrono al producirse el despido, es cancelar las prestaciones de la trabajadora a partir del mes de julio de 1997, más la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 fue cancelada en su oportunidad, y no el reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.
De la citada norma se colige que el patrono puede insistir en el despido de un trabajador, pero deberá compensarlo mediante el pago de una indemnización monetaria. Así, en otras palabras, la norma brinda al patrono la alternativa de insistir en el despido de un trabajador, imponiéndole al mismo tiempo la carga de indemnizarlo.
Por otra parte cabe resaltar, tal como se desprende del acto administrativo impugnado, la Inspectoría acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadana Fredia Patricia Khan -quien es tercera interesada en la presente demanda- fundamentándose en que ésta última gozaba de la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nro.5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, prevista de forma expresa en su artículo 2, que establece lo siguiente:
“Artículo2. Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente”.
Al respecto, debe entenderse que dicha norma prevé un tipo de inamovilidad para aquellos trabajadores que no se encuentran mencionados en el artículo 4 del referido Decreto.
En este sentido, debe señalarse que la inamovilidad laboral constituye una garantía en virtud de la cual un trabajador que ostente una condición específica, otorgada por ley, no puede ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin cumplir con el procedimiento previo para ello, por lo que el patrono no puede dar por terminada la relación laboral sin que previamente la autoridad administrativa (en este caso el Inspector del Trabajo) verifique la existencia de una falta para calificarla como tal y autorizar el despido. Sin embargo, ello no comporta imposibilidad alguna de despido, sino que impone al patrono la condición de solicitar por ante el Inspector del Trabajo el levantamiento de la protección especial o desafuero del trabajador siempre que medie una justificación para así prescindir de sus servicios.
Siendo ello así, el Decreto de Inamovilidad laboral tantas veces invocado en la presente sentencia, constituye precisamente esa garantía otorgada a los sujetos de la relación laboral que devenguen mensualmente menos de tres salarios mínimos, a fin de brindarles mayor estabilidad en sus puestos de trabajo, imponiéndole al patrono, en caso de retiro del trabajador, la obligación de solicitar la calificación del despido por las causas invocadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin lo cual, en caso de cumplir dicho trámite, abre la posibilidad de que el trabajador solicite por ante la autoridad administrativa laboral el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual efectivamente efectuó la trabajadora, operando consecuentemente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, pues esa es la consecuencia lógica que se deriva de las normas precedentemente analizadas, y no el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior considera este Sentenciadora que tal alegato no es procedente. Así se declara.
Del falso supuesto
Aduce el recurrente que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0315-2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas sur, en fecha diez (10) de diciembre de 2007, se encuentra viciada de nulidad ya que adolece del los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por no contener una apreciación de los hechos y por tanto una errada interpretación de las normas jurídicas que sirvieron de fundamento a la decisión, lo que acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, el vicio de falso supuesto ha sido definido de manera reiterada en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) en donde se ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras. A saber:
“Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De la sentencia anterior se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados con el asunto o que no existieron; y el falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que originan el acto administrativo si existieron, pero se subsumen dentro de una norma errónea o inexistente.
Revisado lo anterior, este Tribunal procede a analizar cada uno de ellos.
Del falso supuesto de hecho
Se observa en el presente caso que la Administración ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Fredia Patricia Khan, por estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, motivo por el cual el recurrente aduce que la “Inspectora del Trabajo Jefe (E)., incurre en falso supuesto porque su actuación es producto de una ausencia total y absoluta de hechos (…)”. (Destacado del recurrente).
Al respecto, se tiene que en el referido Decreto se prevé en su artículo 4 que:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral prevista en este Decreto (…) quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales (…)”.
En tal sentido, se observa que para la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa recurrida, el salario mínimo fijado por le Ejecutivo, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), según consta en el Decreto Nro. 5.318, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007.
Así, corre inserto al folio 1 del expediente administrativo, escrito de la ciudadana Fredia Patricia Khan, mediante el cual dirigió su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en donde declaró que el salario devengado por ella ocupando el cargo de conserje en el Edificio Florencia era de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo, rielan a los folios 23 al 27, recibos de pago a nombre de la ciudadana Fredia Patricia Khan, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, de fechas 30 de abril de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007 y 29 de junio de 2007, de donde se desprende igualmente que su salario correspondía con el monto supra señalado, es decir, que correspondía con el salario mínimo establecido para obtener la inamovilidad prevista en el referido Decreto Presidencial.
A su vez, el mencionado Decreto de Inamovilidad laboral establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Los trabajadores amparados por el decreto de inamovilidad especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente”.
Al respecto, consta de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Junta de Condominio del Edificio Florencia en ningún momento efectuó el procedimiento administrativo establecido en la Ley para solicitar la calificación de despido de quienes se vean amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, de obligatorio cumplimiento en razón de la naturaleza misma de la inamovilidad contenida en ese Decreto, lo cual acarrea que el despido se halla efectuado de manera injusta, pues no consta que el mismo se haya realizado cumpliendo con los requisitos legales necesarios, ni que se haya encontrado a la ciudadana Fredia Patricia Khan responsable de alguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual considera esta sentenciadora que la administración valoró de forma correcta los hechos, razón por la cual debe desestimar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución impugnada. Así se declara.
Del falso supuesto de derecho.
Aduce el recurrente que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de “la errada interpretación de las normas jurídicas que sirven de fundamento de su decisión, como lo es la prórroga de la inamovilidad laboral, cuando ciertamente fue despedida la solicitante el 13 de abril de 2007 y se ampara en el procedimiento de calificación de despido dos meses después, habiendo operado la caducidad de la acción” (Destacado del recurrente).
Al respecto, vista la denuncia formulada por el actor se observa que, como se dijo precedentemente, en el proceso de calificación de despido no hubo prescripción de la acción, por cuanto en el expediente administrativo no constaba fecha distinta de despido a la señalada precedentemente en párrafos anteriores, esto es el 28 de junio de 2007, siendo así, no considera quien decide que haya operado el falso supuesto de derecho por aplicación errada de la norma que sirvió de fundamento de la decisión administrativa, pues la Inspectoría subsumió los hechos que constaban en las acatas del expediente administrativo a la norma correspondiente, aplicando la consecuencia jurídica prevista, motivo por el cual debe desestimarse tal alegato. Así se declara.
Del vicio de inmotivación
A su vez, la inmotivación ha sido considerada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que establece:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del criterio anteriormente señalado puede deducirse que la nulidad de un acto administrativo por insuficiente motivación, tendrá lugar cuando el acto no contenga las razones de hecho como de derecho en que se apoyó la Administración para dictar cualquier decisión.
En razón de lo antes expuesto, se observa que consta a los folios 31 al 40 del expediente judicial, el acto administrativo Nro. 0315-2007 de fecha 10 de diciembre de 2007, del cual se desprende:
“(…)
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación de la parte accionada en el acto de contestación reconoció tácitamente la relación laboral cuando manifestó que la hoy reclamante no presta servicios desde el 13/04/2007, de igual manera admitió el despido y, desconoció la inamovilidad argumentando que la trabajadora no goza de la misma por cuanto no está prestando servicios propios como conserje desde el día 13 de abril de 2007, no obstante, como corresponde al Inspector verificar la procedencia de la inamovilidad a tenor de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudo evidenciar de los folios 23 al 27 de autos que el salario básico mensual devengado por la trabajadora es la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), y por consiguiente se encuentra dentro del monto límite establecido en el artículo 4º del Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, de allí que, la accionante efectivamente goza de la inamovilidad laboral invocada (…) y, siendo que la Inamovilidad Laboral es de orden público y, que el trabajo es un hecho social que goza de una protección especial por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) por lo que, en consecuencia, se evidencia el despido írrito de la trabajadora al no constar autos prueba alguna de que el empleador accionado hubiese obtenido la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) así como tampoco desvirtuó ninguno de los alegatos esgrimidos por la accionante, razón por la que, esta Autoridad Administrativa declara Con lugar la presente solicitud. Y así se establece”.
De la Providencia Administrativa parcialmente transcrita se concluye que el órgano administrativo laboral dictó una Providencia Administrativa mediante la cual determinó y verificó la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra identificada, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Fredia Patricia Khan contra el Edificio Florencia, por cuanto ésta gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007. Siendo así, se observa que la Administración determinó los motivos en los que se fundamentó su decisión, haciendo una expresión clara de los mismos en el acto administrativo.
En virtud de lo expuesto se puede concluir que la Administración dictó el acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Fredia Patricia Khan subsumiendo perfectamente los hechos al derecho, aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en la norma, siendo claros los motivos en los que fundamentó su decisión.
En razón de lo anterior debe desecharse tal alegato. Así se declara.
De la ejecución de la Resolución Administrativa Nº 0315-2007
Sostiene el recurrente que el objeto del acto administrativo resulta de imposible e ilegal ejecución a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución Nº 0315-2007 de fecha 10 de diciembre de 2007 esta viciada de nulidad.
Al respecto, considera esta Sentenciadora que revisados como han sido cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, no se observa que el acto administrativo se encuentre incurso en vicio alguno que afecte su validez, toda vez que fueron analizados los fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso, sin que se constatara irregularidad alguna por parte de la Administración, motivo por el cual debe desestimarse tal alegato. Así se declara.
En virtud del análisis precedentemente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano el ciudadano Eduardo Pérez Ferreres, titular de la cédula de identidad Nro. 5.009.496, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Florencia, asistido por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 56, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.
2. SIN LUGAR la presente demanda contencioso administrativa de nulidad contra Providencia Administrativa el Nº 0315-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, y al Ministerio Público, para los fines legales consiguientes. Finalmente se ordena notificar a la parte actora, y al tercero interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _____________________________se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2013-053
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2008-790/GL
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