REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2012-1865
Visto el escrito de promoción pruebas presentado en fecha 04 de marzo de 2013, por el abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.490, representante judicial de la parte querellante, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) folios anexos; asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2013, por la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, representante judicial de la parte querellada, constante de un (01) folio útil.
En fecha 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte querellante, constante de un (01) folio útil.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
-De las documentales.
En el Capítulo I, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió documentales signadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “H1”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”; en tal sentido observa este tribunal en cuanto a las documentales signadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que las mismas corren insertas, la signada “B” del folio diez (10) al dieciséis (16) del expediente principal y del folio veinticinco (25) al treinta y dos (32) del expediente administrativo; la signada “C” al folio diecisiete (17) de la expediente principal; la signada “D” al folio dieciocho (18) del expediente principal y al folio ochenta (80) del expediente administrativo; la signada “E” al folio diecinueve (19) del expediente principal y al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo; la signada “F” al folio veinte (20) del expediente principal y al folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo; la signada “G” al folio veintiuno (21) del expediente principal y al folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo y la signada “H” al folio veintidós (22) del expediente principal y al folio sesenta (60) del expediente administrativo; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a las documentales signadas “H1”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”; observa este Tribunal que la apoderada judicial del querellado se opuso a la admisión de las mismas por cuanto dichas documentales no fueron consignadas en sede administrativa y no constan en el expediente administrativo; al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que el fundamento de la oposición planteada por la querellada, es una circunstancia susceptible de ser revisada al momento de dictar sentencia de mérito en la presente causa; en consecuencia, debe declararse improcedente la referida oposición y visto que dichas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITEN en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
-De la testimonial.
En el capítulo II, denominado “PRUEBAS TESTIMONIAL”, del escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promovió la testimonial de los ciudadanos “(…) 1- JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.160.425 (…)”; “(…) 2- JUAN JOSE SALSEDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.392.186 (…)”; “(…) 3-LEISLY LISBETH VILLAVICENCIO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.400.759 (…)”; en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, siendo ello así, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin de que comparezcan los ciudadanos “(…) 1- JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.160.425 (…)”, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.); “(…) 2- JUAN JOSE SALSEDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.392.186 (…)”, a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.) y “(…) 3- LEISLY LISBETH VILLAVICENCIO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.400.759 (…)”, a las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.); todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
-De las documentales.
En el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promovió el Expediente Administrativo, el cual fue consignado a los autos en fecha 11 de marzo de 2013, durante el lapso de promoción de pruebas y visto que dichas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITEN en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2012-1865/GLP/CV/LO
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